REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves quince (15) de abril del año 2010.
199º y 151º.

Exp Nº AP21-R-2010-000440.

PARTE ACTORA: BENJAMIN ANTONIO ZERPA RODRIUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.536.240.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARACELIS PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.160.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MAUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INRID ARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES RUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALEZ PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECLIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO. RAEL, DARINA BORJAS FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, ANDREINA MARERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHAVEZ MAURY, MAUEL REYNA GIMENEZ, LORENA COLL ROBLES, JOHNY STEVEN GOMES GOMES y ADRIANA CADENA VILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 1230.287, 124.011, 124.454, 123.681 y 128.118, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA ZERCOR, S.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 21, Tomo A Nro. 08, en fecha 09 de abril de 1994.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas ROSA MARINA QUINTERO y MIREYA ARACELIS PEREZ, en sus carácter de apoderada judicial del tercero interviniente y de la parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de abril de 2010, se fijó para el día martes trece (13) de abril de 2010, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora así como el tercero interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia de apelación, aduce la parte actora recurrente que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, declara desistido el proceso, sin tomar en consideración el término de distancia del tercero interviniente, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz.

Por su parte, el tercero interviniente recurrente, aduce que recurre igualmente en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto no cuanto no tomó en consideración el término de la distancia, que primero concede seis (06) días de término de la distancia, y posteriormente fija ocho (08) días de término de la distancia, igualmente aduce, que si bien es cierto se dio por notificada del auto de fecha siete (07) de agosto de 2009, que le concede el término de la distancia y fija la audiencia preliminar, ello no significa una renuncia tácita al término de la distancia, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal una vez realizada la audiencia, y oída la exposición de las partes recurrentes, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Aducen las partes recurrentes como fundación de sus apelaciones, que el Tribunal, a quo, no tomó en consideración el término de la distancia que le corresponde al tercero interviniente, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente aducen, que existe confusión, por cuanto primero fija seis (06) días de término de la distancia, y posteriormente ocho (08) días, motivo por el cual solicitan la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se observa:

En fecha trece (13) de junio de 2008 (folios 119), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admite la tercería propuesta por la parte demandada a la empresa DISTRIBUIDORA ZERCOR, S.R.L., y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurrido los seis (6) días continuos que se le concede como término de la distancia.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social. Posteriormente, el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó tramitar la solicitud de avocamiento de todos los juicios laborales que cursan en los Tribunales Laborales del país en contra de las empresas Polar, S.A., posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia reenvía el expediente, y se da por recibido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2009.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dicta un auto mediante el cual, con Vista la consignación del Ciudadano Alguacil JOSE TERAN, adscrito al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual señala que no pudo practicar la notificación por cuanto estando en la Urbanización Los Próceres, Calle Independencia no ubicó la empresa DISTRIBUIDORA ZERCOR S.R.L., instó a la representación judicial de la parte demandada a que consigne nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación correspondiente.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, el Tribunal vista la diligencia de la parte demandada que señala el domicilio del llamado a tercero, concede un lapso de ocho (08) días continuos como término de la distancia, contados a partir del día en que consten las resultas del exhorto.

Posteriormente, el abogado CESAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2009 (folios 183 y 184), señala textualmente lo siguiente: “…Me doy por notificado a fin de que continúe la causa”.

En fecha once (11) de enero de 2010 (folios 1189 y 190), comparece la abogada ROSA MARINA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, mediante el cual expone textualmente lo siguiente: “…me doy por notificada del auto emitido por este Tribunal, a fin de continuar la causa.”

Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2010, establece lo siguiente:

“… Vista la diligencia que antecede de fecha 11.01.2010, suscrita por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero interviniente DISTRIBUIDORA ZERCOR, S.R.L., mediante el cual se da por notificado del auto de admisión de tercería dictado por este Tribunal en fecha 13.06.2008; y por cuanto desde la fecha de la notificación de la empresa demandada CERVECERIA POLAR, C.A., (02.06.2008), hasta la presente fecha se ha perdido la estadía a derecho de las partes en el presente juicio, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y defensa de las partes, ordena la notificación de la empresa demandada CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de reanudar la presente causa. Asimismo, se observa de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que la apoderada judicial del Tercero interviniente DISTRIBUIDORA ZERCOR, S.R.L., abogada ROSA MARINA QUINTERO, es una de apoderadas judiciales del parte actora ciudadano BENJAMIN ANTONIO ZERPA RODRÍGUEZ, en tal sentido, se insta a la referida abogada, o a cualquier otro apoderado de los señalados en el instrumento poder consignado, a darse por notificado del presente auto, en virtud del principio de celeridad procesal establecido en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se deja establecido que no se ordena la notificación del tercero interviniente DISTRIBUIDORA ZERCOR, S.R.L., en virtud que la misma se encuentra a derecho. Asimismo, se hace saber que una vez realizada la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día hábil siguiente, el Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio…”

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, así como la actuación de la parte actora, donde se da por notificada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el Juzgado de sustanciación, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2010, fija para el décimo día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin considerar el término de distancia ya conferido al tercero interviniente Distribuidora Zercor, S.R.L.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de primera instancia, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, deja constancia de la comparecencia del abogado GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), así como de la incomparecencia de la parte actora, el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO ZERPA RODRIGUEZ, y del Tercero llamado a la causa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZERCO, S.R.L., ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, en consecuencia de ello, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el fundamento de ambos recursos de apelación se refieren a que la parte actora como el tercero interviniente no comparecieron a la audiencia preliminar, por cuanto el a quo no tomó en consideración el término de la distancia, al respecto se observa, que el Juzgado de Sustanciación si le concede el término de distancia al tercero interviniente, no obstante, al haberse perdido la estadía a derecho, dicta un auto ordenando la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada, a los fines de reanudar la presente causa, y decide que no ordena la notificación del tercero interviniente por cuanto se encuentra a derecho.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, número 569, dejó asentado lo siguiente:

“… La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”

Este criterio ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece:

“… En definitiva, la fijación de la audiencia pública de apelación ocurrió fuera del lapso que fija la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la L.O.P.T.), sin que la parte recurrente tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, aun cuando los actos procesales no fueron realizados dentro de los lapsos que legalmente están dispuestos para ello; pues, como se expresó, hubo tardanza excesiva en la fijación de la audiencia de apelación en ese procedimiento.
En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

En atención al criterio antes expuesto, esta Alzada considera que al haberse perdido la estadía de derecho de las partes, tal como lo señala el tribunal a quo en el auto de fecha 13 de enero de 2010, debió ordenarse la notificación a todas las partes, es decir, incluyendo al tercero interviniente, y hacer mención del término de distancia ya conferido por éste, en el sentido, que el mismo se dejara transcurrir íntegramente, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, a esta Alzada le resulta necesario, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1252 de fecha 06-10-2005, en la cual se pronuncia con relación al término de la distancia, en los siguientes términos:

“… Al respecto, ha dicho la Sala reiteradamente que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, y en el caso como el de autos, permitir el desplazamiento de las personas que la representan para comparecer a la audiencia preliminar cuando la sede del tribunal en donde se va a efectuar este acto resulta ser diferente de aquel donde se encuentra ubicada la demandada.

Dicho esto en otras palabras, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debía ser el previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, establecido por analogía en el Código de Procedimiento Civil…”


En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

De esta manera, se concluye que el Juzgado de Sustanciación obvia la notificación del tercero interviniente, de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, igualmente, no toma en consideración la fijación del término de la distancia, todo lo cual conlleva a una violación del derecho a la defensa, como al debido proceso. Igualmente, debemos tener en cuenta, que el término de la distancia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, no es solo a los efectos del traslado de la parte al tribunal de la causa, es también para que la parte pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del proceso, es por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de la reposición ordenada considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución, y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes, observándose que ante la violación delatada, es necesario y útil corregir el error para así evitar el menoscabo al derecho a la defensa.

En base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo conceder el término de la distancia de ocho (8) días continuos al tercero interviniente, por cuanto tiene su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin la necesidad de ordenar la notificación de las partes, por cuanto las mismas ya se encuentra a derecho. En este sentido, el a quo, deberé fijar por auto expreso una vez reciba el presente expediente, el término de distancia en cuestión, y una vez concluya éste la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, inmediatamente que sea recibido el presente expediente, debiendo conceder el término de la distancia de ocho (8) días continuos al tercero interviniente, por cuanto tiene su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Jueves quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º y 151º.

JUEZ PROVISORIO.
DR. JESUS MILLAN FIGUERA.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
Exp N° AP21-R-2010-000440