REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veintidós (22) de abril de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2009-001694

PARTE ACTORA: CIRO ELIODORO COHEN VENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario, de fecha 03 de diciembre de 1990, reformado en fecha 19 de julio de 2002, por la Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de la misma fecha, y posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número 0076, Extraordinario 0076, de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20004829-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.151, 44.946, 92.573, y 26.054, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN VENTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesta por el abogado ALFONZO JOSE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18), de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN VENTO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Recibidos los autos en fecha cinco (05) de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha doce (12) de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010, a las 09:00 a.m., la cual fue reprogramada en virtud que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el Dr. Jesús Millán Figuera, fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, y se fija nueva oportunidad para el día miércoles catorce (14) de abril de 2010, a las 9:00am, oportunidad a la cual compareció la parte actora, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN VENTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si el demandado recurrente, logró probar que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el ente demandado es un ente público; no obstante la demandada si dio contestación a la demanda, por lo que le correspondió la carga de la prueba; que la parte demandada no promovió prueba alguna; que se promovió tres contratos, en donde se evidencia la sucesiva prorroga; que la Juez hizo un exhaustivo uso de la declaración de parte.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación; esta Alzada, examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte, el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de marzo de 2008, como Inspector, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), que al comienzo de la relación laboral se firmó un contrato por tiempo determinado, cuyo vencimiento fue sucesivamente prorrogado; que en fecha 26 de agosto de 2008, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Se observa de autos, al igual que el a quo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de junio de 2009, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda compareció a dicho acto, solicitando la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, de igual forma se deja constancia que no compareció el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Por otra parte este tribunal observa que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la realizo bajo los siguientes términos: Que la parte actora no era empleado a tiempo indeterminado del instituto, ni mucho menos tiene la condición de funcionario público, dado que el accionante fue contra contratado a tiempo determinado, negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, asimismo rechazo las pretensiones aducidas por la parte actora en el escrito de demanda.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba instrumental:
Marcado “A”, (folios 92 al 94 del expediente) consigna contrato denominado “contrato de servicios profesionales” celebrado entre el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) de fecha 01 de abril de 2008, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que ambas partes acordaron suscribir un contrato de servicios profesionales, mediante la cual establece la función de inspector que desempeñó el actor con la demandada, bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto accionado, en el área de Inspección de la Obra, denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en la Cláusula Quinta se desprende la cantidad percibida por la parte actora es decir Bs. 5.000,oo mensual, y en su Cláusula Octava se evidencia el tiempo de duración del contrato es decir desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008.

Marcados “B”, y “C”, (folios 95 al 100 del expediente), consignan dos juegos de copias fotostáticas del contrato anteriormente analizado y valorado por este Tribunal.

Marcada con la letra “D” Constancia de Trabajo cursante al folio 101, expedida en fecha 21 de abril de 2008, por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA, Al respecto observa quien decide, que de dicha documental se desprende que el accionante CIRO ELIODORO COHEN VENTO, prestó sus servicios en calidad de personal contrato (inspector de obras), desde el 01 de marzo de 2008, devengado un ingreso mensual de Bs. f. 5.000,00, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no existe elemento probatorio alguno que analizar al respecto.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia referente a determinar si el actor fue despedido injustificadamente, o si la relación que existió entre las partes fue a tiempo determinado, tal y como lo adujo la parte demandada en su contestación, que si bien es cierto, no asistió a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, y por ser el Instituto un ente del estado, goza de los privilegios y prerrogativas del estado, tal como lo dispone el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la admisión de los hechos, no obstante dio contestación a la demanda, en los términos antes expuestos por este Tribunal.

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que la parte actora recurre contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado la continuidad de la relación laboral, que fue a tiempo indeterminado, y que el motivo de la terminación del vinculo laboral fue por despido injustificado.

Ahora bien, aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de marzo de 2008, como Inspector, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), que al comienzo de la relación laboral se firmó un contrato por tiempo determinado, cuyo vencimiento fue sucesivamente prorrogado; que en fecha 26 de agosto de 2008 fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, aduce que la parte actora no era empleado a tiempo indeterminado del instituto, ni mucho menos tiene la condición de funcionario público, dado que el accionante fue contra contratado a tiempo determinado, negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, asimismo rechazo las pretensiones aducidas por la parte actora en el escrito de demanda.

En este sentido, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el presente caso, la parte demandada al aceptar la prestación del servicio y señalar que el actor fue contratado a tiempo determinado, le corresponde la carga de la prueba.

Al examinar esta Alzada, por una parte, el contenido de los contratos consignados por la parte actora se observa que entre el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en fecha 01 de abril de 2008, ambas partes acordaron suscribir un contrato de servicios profesionales, mediante la cual acuerdan que la función a desempeñar por el actor era de inspector, bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto accionado, en el área de Inspección de la Obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, en la cláusula Quinta se desprende la cantidad percibida por la parte actora es decir Bs. 5.000,oo mensual, y en su Cláusula Octava, se evidencia el tiempo de duración del contrato, es decir, desde el 01 de abril de 2008, hasta el 30 de abril de 2008.

Aduce la parte recurrente como fundamento de su apelación, que de los contratos consignados a los autos, se evidencia que fue prorrogado en varias oportunidades, asimismo, aduce que de la constancia de trabajo se evidencia la continuidad de la relación laboral, y que la misma fue a tiempo indeterminado. No obstante, observa ésta Alzada que la parte actora consigna un solo contrato suscrito por las partes, con una fecha de duración del 01 de abril de 2008, hasta el 30 de abril de 2008, éste contrato, la parte actora lo consigna tres veces en copias fotostáticas, dando a entender, que con ello se evidencia la suscripción de otros contratos.

Igualmente, se observa de la constancia de trabajo que en fecha 21 de abril de 2008, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA, deja constancia que el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN VENTO, prestó sus servicios en calidad de personal contrato (inspector de obras), desde el 01 de marzo de 2008, devengado un ingreso mensual de Bs. f. 5.000,00.

Del contrato consignado por la parte actora así como de la constancia, se observa, que la demandada INVIHAMI, contrató al ciudadano CIRO COHEN, para ejercer funciones de Inspector de Obra, específicamente en el área de Inspección de la Obra, denominada rehabilitación de la obra 27 de febrero, ubicada en el municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

De igual manera, se observa de la suscripción del contrato, que la demandada contrata al ciudadano Ciro Cohen, por un periodo comprendido desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, por lo que resulta demostrado el alegato de la parte demandada, de que la relación que unió a la partes fue a tiempo determinado.

En tal sentido resulta necesario hacer mención del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”

En consecuencia de lo antes expuesto, concluye este Tribunal al no haberse demostrado la materialización de alguna otra prorroga, la relación jurídica que vinculó a las partes fue a tiempo determinado. En tal sentido, es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declara sin lugar, tal como se hará en la parte del dispositiva del fallo.- Así se Decide.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), respecto a los trabajadores a tiempo determinado, estableció lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.”

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato”.

En atención a lo antes expuesto, y determinado que la relación que existió entre las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración fue por haber finalizado éste y no por despido injustificado, resulta contradictorio la posibilidad de que la parte demandada cumpla un reenganche, y pago de salarios caídos, por lo que se concluye que la relación laboral que existió entre las partes inició el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, por finalización de contrato, y en caso que parte actora considere que existe algún pago pendiente por prestaciones sociales según su tiempo efectivo de servicio, podrá acudir por la vía ordinaria. Así Se Establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO JOSE LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano CIRO ELIODORO COHEN VENTO, contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA.
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2009-001694