REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2010-000387
PARTE ACTORA: RAMON JOSE GREGORIO PARRA ALVAREZ y JAVIER ORLANDO PEREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 6.088.173 y 12.814.772, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 38.799 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C. A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 8, Tomo 154-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS A. REYES D. y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la medida cautelar decretada.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se fijó para el día 08 de abril de 2010, a las 11: 00 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la misma, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2010, declaró “…Vista la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, formulada por la abogada Graciela García, inscrita en el Inpreabogado No. 38.799,apoderada judicial de la parte actora, en contra de la empresa demanda SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ...” , PROCEDENTE la solicitud, al considerar que “…por estar cumplidos los extremos legales y en consecuencia se ACUERDA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó que se revisara la decisión del a-quo que decretó procedente la medida cautelar solicitada; debido a que la decisión acuerda el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa ubicado en la urbanización Santa Mónica, con lo cual según su decir violenta el Derecho de propiedad, la libre actividad económica de la demandada. Transgrediendo además lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dado que en dicho auto no está determinado el monto condenado con certeza, debido a que a la fecha aun no ha sido decidida la impugnación de experticia complementaria del fallo, sosteniendo que aún sin monto especifico la medida excede la cuantía estimada por la parte actora en su libelo. Aduce asimismo, que anterior a esta medida fue decretada una medida de embargo preventivo sobre el mismo inmueble con solo doce (12) días de intervalo entre ambas, siendo ilegales tales decisiones pues aún no se sabe con certeza la cuantía de lo condenado, dada lo cual solicita sea levantado el decreto de la medida .
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en establecer si el a quo actuó ajustado a derecho al declara con lugar la medida preventiva solicitada por la parte actora. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte apelante solo se limito a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la improcedencia de las medidas solicitadas, no obstante, no consignó las pruebas tendentes a demostrar que el riesgo manifiesto no existe en cuanto a que dada la condenatoria de la demanda, la misma no quedaría ilusoria su ejecución.
Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, debe advirtir esta jurisdicente, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene generalmente cabida en la fase cognoscitiva, esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.
Al respecto considera esta alzada preciso señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En el proceso laboral en cuanto a las medidas preventivas, se aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación”
De la norma antes señalada se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario -admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que un Juez carente del poder cautelar es un Juez disminuido, por tanto, este Tribunal Superior está facultado por el legislador conocer de la apelación interpuesta y si es procedente dictar medidas preventivas.
La precitada norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama; debido a que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Asimismo debe destacarse que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de la ejecución de la sentencia, por lo que resulta lógico la procedencia de las misma en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde aún cuando el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida en principio las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo.
En el caso de marras, de la revisión del expediente, se evidencia que existe una decisión que se encuentra en fase ejecutiva, aún cuando no se ha determinado el monto que haría procedente otro tipo de medida, esta vez de naturaleza ejecutiva como sería el decreto de embargo ejecutivo, dado lo cual aún cuando exista una decisión que se encuentra definitivamente firme, no puede obviar esta alzada que rielan a los autos por solicitud formulada por esta, actuando en uso de la facultad y deber atribuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia de Acta de Visita de Inspección, levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 26 de enero de 2010, en la cual se deja constancia que la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, se trasladó a la sede de la hoy condenada y en el desarrollo de esta inspección deja constancia tanto de lo manifestado por los trabajadores activos de la empresa, señalando entre otras cosas el temor dado que “en la actualidad las personas encargadas de RRHH, se encuentran de reposo y otras ya han renunciado a la empresa”, así como constatando que existen pasivos a favor de los empleados los cuales no han sido honrados y deudas con otras empresas que en ella se mencionan. Igualmente se confirma el cambio de razón social y dirección fiscal de la empresa, así como la mudanza de los activos de la misma, lo cual genera incertidumbre en cuanto al cumplimiento de la seguridad laboral de los trabajadores actuales, del personal despedido y el desmejoramiento por parte del patrono, por lo cual y ante la imposibilidad cierta de decretar una medida de naturaleza ejecutiva es por lo que considera esta alzada procedente aún en esta fase del proceso, la presente de naturaleza asegurativa.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante”
Siendo dicho criterio aplicable al presente caso, concluye esta alzada que resulta a todas luces procedente en derecho el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., constituido por una parcela de terreno y casa quinta en ella edificada, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador, marcada la parcela con el Nº 12 de la sección 21, en el plano de esa urbanización, identificada con el código de catastro Nº 06 08 35 03 00 12 y que tiene una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) siendo sus linderos por el Norte: en veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nº 13; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nº 11; Este: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts.) con la calle Pedro Emilio Coll, a que da su frente; y Oeste: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela Nº 13º; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-04-2004, anotado bajo el No. 37, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre segundo del año 2004.
En abono a lo anterior vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que en el caso de autos correspondía al solicitante demostrar que la condena no quedaría ilusoria si no se acordaban las cautelares peticionadas, observándose por el contrario que no hay, siquiera, indicio alguno que desvirtué lo decido por el a quo, resultando indudable destacar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se acompaño con la solicitud como fue el documento emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual a juicio de esta alzada es“...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…..”. Así se establece.
Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas (lo cual se produjo en el presente asunto) las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante, ha señalado este Juzgadora que, tal como lo indicó en la oportunidad de la Audiencia Oral, que debido a que el recurrente resulto totalmente perdidoso, en consecuencia es forzosa declarar la condenatoria en costas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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