REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2010-000472.
PARTE RECURRENTE: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A Sgdo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., JAIME ELIAS BENAZAR SILVA JESUS A REYES D, LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN y LISNEL DIAZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 y 109.404, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H.,RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA y LISNEL DIAZ GOMEZ, apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida por esa representación el día 22 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual se fija la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Respecto a la legitimación de los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA y LISNEL DIAZ GOMEZ, como representantes judiciales de la parte actora se observa de los recaudos remitidos a esta instancia, los cuales son copias fotostáticas de las actuaciones procesales efectuadas por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien da certeza de su fidelidad, que los mismos abogados supra mencionados actúan en representación de la parte demandada, declarándolo así en autos emitidos por el Tribunal referido, de tal manera que este Tribunal tiene como válida la representación que se acredita en el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurran sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sean interpuestos dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, es decir que debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte demanda, esta Alzada para decidir considera oportuno puntualizar la existencia de dos clases de sentencias, a saber las definitivas, aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante y las interlocutorias que no son otras que las dictadas en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
La anterior clasificación, es relevante en lo atinente a la apelación, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes un gravamen irreparable.
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2010 (folio 06), libró oficio al Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial a fin de que enviase las copias certificadas correspondientes, en un término de cinco (3) días hábiles –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes.
Ante tal requerimiento, el recurrente, el último día –de despacho- de los tres (3) días otorgados, -vale decir-, el día 12 de abril de 2010, consignó copias fotostáticas de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso.
Una vez revisados los mismos debe observar esta alzada que respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -22 de Marzo de 2010 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -05 de Abril de 2010 (inclusive)-, este Tribunal observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo entonces tempestiva su interposición y Así se decide
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:
“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” .
Asimismo esta Alzada para decidir se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que
puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO
El requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por la parte recurrente de hecho, que esta fundamenta su recurso, bajo el argumento que el Juez de la Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación por cuanto el acta contra la cual se recurre es de mero trámite.
El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -a su decir- se negó a admitir la apelación, por apelado el auto recurrido, es INAPELABLE por ser un auto de mero trámite.
Es estos términos, para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, se hace necesario despejar la interrogante relativa a si el auto objeto del recurso es un acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.
La anterior interrogante será despejada a luz de los criterios jurisprudenciales esbozados por el Máximo Tribunal de la Republica. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual señalo lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” .
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 3.423, de fecha 04 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ratificó acerca de los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En atención a lo anterior y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriores, considera esta alzada que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2010 que fija la audiencia preliminar, es un acto de mero tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo cual y en fuerza a los argumentos expuestos, considera este Tribunal, que el a quo actuó ajustado a derecho al no escuchar la apelación solicitada, pues es este un acto de mero tramite, que está ordenando e impulsando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide.
A mayor abundamiento, considera preciso este Tribunal señalar, que por notoriedad judicial tiene conocimiento de que la inadmisibilidad de la tercería de la cual hace mención el a quo en el precitado auto, fue decidida por el mismo, según lo señalado por este, en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo además objeto de apelación, la cual fue admitida en un solo un solo efecto y decida por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer de la misma, no pudiendo por tanto volver entonces a recurrir de la misma.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado en fecha 12-03-2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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