REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000303
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORIA PEREZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRIGUEZ LEDESMA, DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.692.239, 6.699.217, 8.759.943, 4.735.710, 10.694.844, 6.329.749, 3.839.884, 8.748.091, 2.984.354, 8.985.920, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ y GLADYS VERGARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 42.433 Y 16.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el No. 42, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO GALAVIS OSIO, LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.505, 10.038, 31.628 y 72.979, respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha trece (13) de abril del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte demandada apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que fueron promovidas y negadas la admisión por el tribunal de instancia de dos pruebas, según su decir, vitales para la resolución de la presente controversia, relativas estas al nombramiento de un experto con conocimientos bursátiles, concretamente en lo relativo al curso de las acciones en la Bolsa de Valores de Wall Street de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, la cual fue promovida a los fines de determinar el precio diario que ha tenido la acción de la PROCTER & GAMBLE COMPANY durante el periodo allí señalado y si dicho titulo valor acción de tuvo una división y se convirtió en dos acciones. Asimismo señalo, que igualmente fue promovido y negada por la a quo la prueba de inspección judicial ae la página web de la “US SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION”, a los fines de dejar constancia mediante la misma de los documentos presentados al programa “FUTURE SHARES”, el cual aparece publicado en dicha página. Ante tales negativas de admisión es por lo que solicita sea revocada la decisión de instancia y ordene la admisión de dichos medios probatorios.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, señaló su conformidad con la recurrida, debido a el juez a quo negó una prueba de experticia contable, señalando que dicha solicitud no era materia de experticia que podía ser traída a través de la nomina de la empresa, a lo cual señala la demandada y que de haberlo hecho así hubiese sido impugnada por la parte actora por emanar de la propia empresa, y que pretende a través del experto que se verifique la información que se encuentra en el sistema computarizado de la empresa no ha sido alterado, solicita se revoque en cuanto a la admisión de la experticia contable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de los medios de prueba (experticia e inspección judicial) propuestos por la parte demandada, los cuales fueron negados por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Para resolver el objeto de la presente apelación, considera esta alzada importante señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, en el cual señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”..
Asimismo considera esta juzgadora necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juzgador debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobar personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones, siendo entonces a juicio de esta alzada procedente al respecto era una prueba de informes y no una experticia como fue solicitada.
En el presente caso, del escrito de promoción de prueba se observa que el promovente pretende a través del dicha experticia determinar el valor diario del titulo valor de la empresa Procter & Gamble Company desde el 15 de mayo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 2008, con expresión al momento de la apertura de la negociación en la Bolsa de Valores de Wall Street en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, así como del precio máximo y mínimo que alcanzó dicho título durante cada jornada, reflejando el precio de cierre del mismo. Asimismo pretende demostrar que el día 21 de junio de 2004, el precitado título valor, tuvo una división, señalando que con la misma pretende demostrar que los valores resultan semejantes a los señalados en el Anexo “A” del presente escrito de pruebas, así como que las oportunidades en que la acción, estuvo por encima del precio de US$ 82,75 o US$ 41,38 precio este fijado para el título en la opción ofertada a los trabajadores beneficiarios. Sin embargo, es claro que en modo alguno un informe pericial puede demostrar tales hechos, aunado a ello, resulta aplicable para este caso el principio contenido en el auto No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (informe y experticia), no puede ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentada las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta alzada a la revisión de la recurrida en cuanto al punto relativo a la negativa de admisión de la inspección judicial, al respecto para su promoción señala la demandada, en su escrito de promoción específicamente a los folio 94 y 95 de esta incidencia:
“… promovemos la inspección judicial en la página web de la “US SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (Comisión de Seguridad y Cambio del Gobierno de los Estado Unidos de América) que es la agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América que tiene a su cargo la supervisión de la aplicación de las leyes federales en materia de mercado de acciones, cuya dirección electrónica es www.sec.gov, a fin de que se deje constancia de los documentos presentados a ese organismos por la compañía THE PROCTER & GAMBEL COMPANY, en relación al programa “FUTURE SHARES”, concretamente respecto a las opciones para adquirir acciones cuyo período de maduración se iniciaba el 15 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de mayo de 2003, y se obtenga copia de los mismos para que sean agregados al expediente y se ordene su traducción por interprete público en el idioma ingles. A los fines de la práctica de esta inspección, solicitamos se designen uno o varios prácticos con conocimientos en cuestiones bursátiles, manejo de Internet y conozca el idioma inglés, cuyo costo correría por cuenta de su representadam o en su defecto varios prácticos que cumplan con esos requisitos o que se solicite el auxilio de la Comisión Nacional de Valores, organismo público adscrito al Ministerio de Finanzas…”
A este tenor el Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6° de dicho Decreto Ley, su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. A su vez el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, al igual que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece la oportunidad para la admisión de las pruebas, según se trate del procedimiento laboral o civil y con similar redacción disponen que el Juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.
El artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.
Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” (Cabrera Romero, ob. cit.) de diversos medios de prueba. En este sentido señala que:
“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley)...”.
Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a este, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues de lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la promoción de estas pruebas en la forma antes señalada además de constituir una mezcla entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, como se ha referido, implicaría un examen general de los servidores y la página web identificada, que menoscabaría el derecho a la defensa de la parte demandada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No. 184, expediente No. 00-2254 del 16 de febrero de 2006 (B. P. Exploración de Venezuela S. A. en amparo) según la cual la prueba de inspección –en este caso se promovió una mezcla de inspección con experticia- sobre los mensajes de datos hecha en forma general como se ha señalado en este caso, coloca en evidente riesgo de exposición, atendiendo al principio de publicidad, información que pudiere resultar confidencial amenazando el derecho a la libertad de empresa, de manera que por todas las razones que anteceden, las pruebas denominadas por la parte actora como “prueba de documento electrónico (mensaje de datos)” y de experticia informática sobre los servidores y sobre la página web www.sec.gov promovidas son inamisibles por ilegales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, finalmente se deja expresa constancia que el extenso de la presente decisión será publicado conforme lo dispone el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
SECRETARIO
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