REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000214
PARTE ACTORA: ROSA ELENA CRUZ POLANCO FERRER, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.540.729.
PARTE DEMANDADA: EARTH DECISIÓN SCIENCES DE VENEZUELA, S. A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
La presente incidencia ha surgido por cuanto el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2010, se inhibió de seguir conociendo la apelación propuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida en fecha 03/02/2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inhibición que se fundamenta en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido corre inserta en el folio 295, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“…Por cuanto vengo ejerciendo el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el pasado doce (12) de noviembre, y a dicho tribunal se le ha asignado una causa en la que considero mi obligación INHIBIRSE del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicho causa, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA), conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del conocimientos de la presente causa, en el juicio interpuesto por ROSA ELENA CRUZ POLANCO FERRER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.540.729, contra la citadas empresas, Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto Presidencial N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en diversas oportunidades sus estatutos sociales, según consta de los Decretos Presidenciales: 250, 885, 1313, y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001, y 10 de siembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588; todo con fundamento en que me desempeñé como apoderado judicial y asesor de la empresa demandada, y que por notoriedad judicial, se conoce tal carácter, entre los jueces que forman parte de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez, en reiteradas oportunidades acudí a la sede de este Recinto Judicial, a atender las obligaciones inherentes a la representación respe respectiva, y circunstancia que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa…”

Ahora bien, examinada la declaración del Juez inhibido, se evidencia la razón que le motivó a manifestar su voluntad de inhibirse para no seguir conociendo de la causa, la cual, considera esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada, al manifestar que actuó como asesor jurídico como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicho causa, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), motivo este que pudiera incidir en la imparcialidad del juez inhibido y hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por el Juez inhibido, quedando así fundamentado el motivo que lo inhibe para cumplir sus funciones como administrador de justicia; por ello se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la presente inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por la primera instancia, en los casos de inhibición de un Juez Superior que hubiese sido declarada con lugar, el Juez que decidió la inhibición conoce del asunto planteado, y en razón del principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de nuestra norma adjetiva laboral y de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de informalidad artículo 257 ejusdem, se fija para el día 11 de mayo de 2010, a las 11:00 AM la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia oral de apelación conforme lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al juez inhibido.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero (1º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ROSA ELENA CRUZ POLANCO FERRER contra EARTH DECISIÓN SCIENCES DE VENEZUELA, S. A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Notifíquese por oficio al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
SECRETARIO