REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS TORRES CABRISAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 631.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial No. 24.264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el No 8, folio 19 vto. 27 Tomo No. XV. Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPARA, y GUSTAVO ALVAREZ VAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.851, 4.564 y 16.556.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS TORRES CABRISAS contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó para el día 29 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; la cual fue reprogramada debido al acatamiento del Decreto Presidencial No. 7.338 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010 mediante el cual declaró como feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, para el día martes 13 de abril de 2010, a las 11:00 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se pronunció con relación al pedimento de la parte actora de solicitar al experto contable efectuar los cálculos por la diferencia dejada de percibir por el actor, a partir del 1° de mayo de 2009, a cuyo resultado deberá aplicarse los intereses de mora y la indexación y una vez obtenido el resultado ordenar la ejecución forzosa, así como el cumplimiento mensual del pago de pensión por jubilación, todo lo anterior en virtud del incumplimiento por parte de las demandadas, hasta la presente fecha de la cancelación del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en la fecha antes indicada, ante dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos: “…“…concluyendo este Despacho, que resulta improcedente en derecho la petición realizada por la parte actora, en cuanto a la designación de nuevo experto a los fines indicados; siendo lo ajustado incoar una acción autónoma, distinta de la presente; que se encuentra culminada tal como se expresó anteriormente y así se decide…”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que recurría de la decisión de instancia ya que ha sido solicitado ante el juzgado de la recurrida la actualización de la experticia complementaria del fallo relativo a las pensiones causadas desde el 01 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, dado que la sentencia de juicio estableció que debía ser incluido en esas pensiones los incrementos decretados por el ejecutivo nacional del salario mínimo y la empresa se niega a pagarlos, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que se materialice ese incremento.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso debió o no el a-quo ordenar la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los incrementos en las pensiones decretados por el Ejecutivo Nacional, toda vez el accionante ha señalado la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Alega el recurrente que el a-quo no debió negar lo solicitado, toda vez que las codemandadas no han dado cumplimiento a lo decretado en la sentencia de juicio

Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el a quo, así como de la revisión del expediente, se observa que el actor mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, presentó un convencimiento de pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales ordenados en la experticia complementaria del fallo, el cual fue debidamente homologado en fecha catorce (14) de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, otorgándole al mismo fuerza de cosa juzgada; circunstancia esta que, a criterio de quien decide no es posible soslayar.

Con relación a la cosa juzgada, la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, se pronunció en los siguientes términos:





“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’ (Destacados de esta Alzada),



La homologación efectuada en fecha 14 de agosto de 2009, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2° de nuestra Constitución. En tal sentido, es palpable que el a-quo al dictar lo solicitado por la parte actora, desconocería flagrantemente el contenido de dicha sentencia.

Finalmente vale señalar que las actuaciones de los jueces en la fase de ejecución de una sentencia, deben tener como objetivo concretar lo que expresamente esta dispuesto en el fallo, toda vez que a través de esa sentencia, se ha producido por vía jurisdiccional entre las partes una ley particular que los une y limita su conducta a cumplir estrictamente lo estipulado en el fallo; por lo que, en tal sentido, el juez ejecutor, esta sujeto a una obligación de no hacer, referida a no modificar el fallo, derivada de la propiedad de inmutabilidad del fallo, ya que, si el fallo fuese modificado en su ejecución se estaría obviando principios fundamentales, entre otros la tutela judicial efectiva del cual deriva la potestad de la jurisdicción de ejecutar el fallo incluso en contra de la voluntad de las partes. Igualmente hay que subrayar que no es cualquier cumplimiento lo que libera a la parte ejecutada en el proceso de ejecución del fallo, sino que de acuerdo al principio de identidad, es aquel que se ajuste estrictamente a la dispositiva de la sentencia en sus propios términos, sin que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse de este. Así se establece.


Finalmente este Tribunal al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que el demandante actuó debidamente representado por un abogado, con expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme consta del poder inserto al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente otorgado en fecha 08 de agosto de 2007, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se evidencia que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, del escrito presentado por ante este Tribunal constan los términos en que fueron planteadas las posiciones de las partes, lo que evidencia en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, que dicha transacción se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, este sentenciadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar fin al juicio, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que el a quo procedió a homologarlo, concluyendo por tanto el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, debiendo enfatizarse que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, todo en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo la cual resulta vinculante para esta Juzgadora, y siendo que en el presente caso no se alegó ningún vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dicho convenimiento, que no se ataco la validez del mismo, entendiéndose que la voluntad de ambas partes fue libre y espontánea, sin ningún tipo de constreñimiento, que el mismo fue celebrado tal y como lo establece la ley, en forma escrita y estableciendo una relación sucinta de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la finalidad de dicho acuerdo transaccional fue poner fin a un litigio y atendiendo a la doctrina parcialmente antes transcrita, debe tenerse como valida la transacción celebrada entre las partes. Por lo que concluye este Juzgadora que no se puede ordenar a la demandada el pago del ajuste de las pensiones de jubilación dentro de este proceso judicial por cuanto el mismo concluyó, siendo entonces tal pedimento objeto de otro proceso judicial distinto, razón por la cual es forzoso para este Juzgadora confirmar el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
SECRETARIO