REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-001821
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.912.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 21.986.
PARTE DEMANDADA: TOPIECA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1975, bajo el No. 73, Tomo 5-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, ANA CABEZAS y PAOLA REVERON HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 53.974, 104.355 y 79.983 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandante al carecer el actor de acción, por lo cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ contra la sociedad mercantil TOPIECA, S. A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juan García Vara en su condición de Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declara Con Lugar la misma en fecha veinticuatro de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de marzo de 2010, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la misma, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, el cual se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2010.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TOPIECA, S. A., desde el primero (1°) de junio de 1994, desempeñándose en el cargo de TOPÓGRAFO, tanto en la sede de la empresa, como en otras as pero siempre en beneficio de la compañía, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre a las 08:00 a. m. y las 05:00 p. m., señalando como último salario mensual devengado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00). Indica igualmente que debido a las labores realizadas para la empresa, efectuaba viajes por vía terrestre, desde la ciudad de Caracas sede de esta a otros estados del país, entre los cuales menciona Anzoátegui, Zulia, Mérida, Carabobo y Aragua.

Aduce igualmente el accionante que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2008, el Director de la empresa le hizo entrega de un documento mediante el cual le era exigida la renuncia para continuar la relación laboral pero prestando servicios mediante la figura de contratista, como TOPÓGRAFO EXCLUSIVO y debido a la negativa a la propuesta formulada, fue despedido injustificadamente, por cuanto según su decir no incurrió en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo cual acumulo un tiempo de prestación de servicio de trece (13) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

Finalmente señaló el accionante que aún cuando ha realizado gestiones tendientes a lograr la cancelación de sus Prestaciones Sociales, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que considera le son adeudadas: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso; diferencia de prestaciones; indemnización por despido; fracción de utilidades; fracción de bono vacacional; fracción de vacaciones; y fracción de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007, estimando su demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.839,00), aunado a la indexación, costas y costos del litigio.


Por su parte la empresa demandada TOPIECA, S. A. al dar contestación a la demanda, opuso como primer alegato la falta de cualidad de la parte actora para interponer el juicio y de la empresa para sostenerlo, debido a que su juicio la sociedad mercantil fue anteriormente demandada por el mismo actor ante la jurisdicción laboral por las mismas pretensiones, de lo cual no hizo mención en el escrito libelar, siendo dicho proceso judicial sustanciado y decidido por Juzgados pertenecientes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo resuelto y pasado con autoridad de cosa juzgada, siendo esto fundamental para determinar la falta de interés jurídico del actor previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Siendo según su decir obvio entonces que la parte actora carece de cualidad para el ejercicio de la acción que intentó, se debe determinar que la empresa carece de la cualidad para sostener el juicio, señalando que el actor carece de la denominada legitimatio ad causam para intentar la demanda, toda vez que el mismo, no obstante haber prestado servicios de carácter laboral para la empresa, el reclamo referido a las Prestaciones Sociales fue resuelto y pasado en autoridad de cosa juzgada en juicio anterior.

Asimismo opuso la demandada la defensa de cosa juzgada, exponiendo que el juicio interpuesto resulta violatorio de la presunción de cosa juzgada, debido a que violenta los límites subjetivos de la referida institución, prevista en el numeral 3° de la norma del artículo 1.395 del Código Civil, ya que se encuentra presente la triple identidad exigida por la citada norma para que se presuma la existencia de la cosa juzgada, debido a que de los medios probatorios aportados se desprende que la cosa demandada es la misma, que está fundada en la misma causa, que las partes son idénticas y que se encuentran en el juicio con el mismo carácter que tenían en la causa anterior, motivo por el cual, en su opinión la demanda debe ser declarada sin Lugar.

En último lugar alegó la empresa demandada, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, la parte actora alegó como fecha de terminación de la relación laboral el veinticuatro (24) de mayo de 2008, siendo interpuesto el escrito libelar el veintisiete (27) de julio de 2009, cuando a su juicio ya habrían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, sin existir evidencia alguna de que se hubiese activado elemento interruptivo del lapso de prescripción, de un (01) año previsto en la referida norma, por lo que debido a todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.


AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a ambas partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante manifestó que no consideran que la acción del trabajador se haya extinguido, por cuanto la anterior representación judicial de este, en una demanda que antecedió al presente proceso, no compareció a la lectura del dispositivo oral, siendo que para ese momento se encontraban agotadas todas las cargas procesales, las cuales favorecían a su representado. Tampoco considera el accionante que en el presente litigio deba ser aplicada la cosa juzgada con respecto a la acción porque según su decir de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal No. 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Mag. Marco Tulio Dugarte Padrón, según la cual el debate oral había concluido y que ese era un acto del juzgador la lectura del dispositivo por lo que la misma no debe ser considerada cosa juzgada y por tanto debe declararse con lugar la demanda incoada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior se observa, que la representación judicial de la parte actora circunscribe su apelación en el hecho que el a-quo erró al establecer la falta de cualidad de su mandante para ejercer la acción y declarar sin lugar la demanda. En cuanto a lo alegado en la audiencia ante esta alzada por la empresa demanda la misma señala nuevamente que del expediente se evidencia que el actor había intentado previamente una demanda la cual fue declarada sin lugar por lo cual ratifican su pedimento de que sea declarada la falta de cualidad del actor para demandar a su defendida por cuanto existe una sentencia definitivamente firme la cual declaro extinto el proceso, por lo cual el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la falta de cualidad de su mandante para ejercer la acción y declarar sin lugar la demanda y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ contra la empresa TOPIECA, S. A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Rielan a los folios ocho (8) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, recibos de pago, emanados de la parte demandada, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, siendo que la parte demandada no impugnó la misma, desprendiéndose de dicha documental que el accionante recibió la cantidades allí señaladas, evidenciándose la contraprestación percibida por el actor como consecuencia de la labor cumplida bajo dependencia y subordinación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D”, riela al folio sesenta y cinco (65), copia simple de documento mediante el cual se le propone al trabajador que para que continúe prestando servicios como contratista renuncie a su condición de trabajador subordinado, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, siendo que la parte demandada reconoció la veracidad de la misma.

Marcados “11-1” al “11-4”, rielan a los folio ochenta y cuatro (89) al ochenta y siete (87), constancias de trabajo y carnet que acredita la inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el cargo desempeñado el cargo por el actor así como el salario mensual de Bs. 3.500,00, percibido por este y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcados como “11-5” al “11-35”, rielan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento diecisiete (117), copias simples de comprobantes de pago de salario A dichas documentales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el cargo desempeñado el cargo por el actor así como el salario percibido por este y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcados “11-36” y “11-37”, rielan a los folios ciento dieciocho (118) y (119), recibo de Pago de las Vacaciones y bono vacacional del periodo 2007, así como mismo de Pago de las Utilidades correspondientes al año 2006, a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada no impugnó la misma, desprendiéndose de dicha documentales que el accionante recibió las cantidades allí señaladas por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Marcado “11-38”, riela al folio ciento veinte (120), copia simple de Relación de Luis Salazar Año 2007, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada no impugnó el mismo, desprendiéndose de dicha documental que el accionante recibió las cantidades allí señaladas por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


Marcados “11-39” y “11-40”, rielan a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), copias simple de Registro de Asegurado, forma 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de carnet de la demandada, los cuales son desechados por cuanto nada aporta al controvertido de la causa y Así se decide.

Marcados “11-41” al “11-48”, rielan a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131), copias simples de Planillas de la empresa PDVSA, la cual constituye un tercero ajeno al proceso por lo que debieron estas ser complementados con otros medios probatorios para que surtieran efectos, debido a lo cual las mismos son desechadas y ASI SE DECIDE.

Marcados “11-49” y “11-50”, rielan a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), original de Comprobante de ARC de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda a nombre de la accionante y señalando como beneficiario al actor y se desprende constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, las cuales son desechadas por esta alzada debido a que no aportan nada al controvertido de la causa y ASI SE DECIDE.

Marcado “11-51” riela al folio ciento treinta y cuatro (134), copia simple de contrato marcado mediante el cual se le propone al trabajador que para que continúe prestando servicios como contratista renuncie a su condición de trabajador subordinado

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, sobre el cual esta sentenciadora se pronuncio ut supra.

Marcado “B”, riela a los folios ciento cuarenta (140) al trecientos noventa y siete (397), copia certificada del expediente signado como AP21-L-2008-002926 de la esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se evidencia la declaratoria del desistimiento de la acción conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en primera instancia como ante el superior y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera, en primer término y oída la exposición de la parte actora, la misma señala que si posee cualidad para ejercer la acción y que a su entender no le es aplicable la cosa juzgada, sobre lo cual observa ésta alzada, la existencia de una confusión por parte del a quo en relación a lo que significa, desde el punto de vista procesal la falta de cualidad e interés y la cosa juzgada.

En el caso in comento procede esta juzgadora a dilucidar el punto apelado, relacionado a la verificación de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, de modo que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló expresamente lo siguiente:
“Como quiera que mi representada ha sido nuevamente demandada por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ ante la Jurisdicción laboral, sin que haya hecho mención alguna en el escrito libelar sobre el incontrovertible hecho de haber previamente demandado a mi representada por los mismos hechos y con fundamento en la misma causa… el cual fue resuelto y pasado con autoridad de cosa juzgada , lo que determina que el actor carezca de del interés jurídico actual al cual se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como es sabido la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existe entre las partes y ello no se encuentra presente en la causa que nos ocupa… razón por la cual opongo la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…” Asimismo opone la defensa de Cosa Juzgada. de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que según su decir de las copias aportadas por esa representación se desprende que la cosa demandada es la misma , que esta fundada en la misma causa y que las partes son las mismas y se encuentran en el juicio con el mismo carácter que en la causa anterior.

Asimismo, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

“…En el presente caso pensamos al igual que la parte demandada que el actor carece de interés jurídico actual lo hace que no es titular de la acción y ello trae como consecuencia lógica y directa que no hay cualidad para sostener el Juicio intentado”.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que este, consideró que en virtud de que fue conocido un caso donde intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme donde se declaró el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica de la incomparecencia de los accionante a la lectura del dispositivo oral en la audiencia de juicio correspondiente al expediente No. AP-21-L-2008-002926, es decir, existe que a su juicio existen identidad de sujetos y objetos. Visto lo anterior constata este Tribunal que efectivamente este Circuito Judicial, conoció una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios donde el accionante era el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.440.349, quien demanda en el presente asunto, asimismo, se evidencia que la petición en dicha causa coincide con la presente causa, es decir, solicita igualmente el pago de los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, Fracción de Utilidades, Fracción de Bono Vacacional, Fracción de Vacaciones, Fracción de Vacaciones No disfrutadas, Fracción de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en cuya causa de declaró el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de las parte accionante a la lectura del dispositivo oral en la audiencia de juicio de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) y que adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso de control de legalidad contra la decisión dictada por ese Tribunal Superior.

En este orden de ideas, en primer lugar es preciso señalar que la consecuencia jurídica en casos de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo, lo anterior es desarrollado en Sentencia No. 1378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”.

De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes”.

De la norma antes trascrita se desprende la obligatoriedad de la comparecencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, es decir, el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión.

El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Sin embargo es necesario señalar que en el presente caso la parte no asistió fue a la lectura del dispositivo oral, de modo que se constata que en el presente asunto las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseía en su defensa y había hecho valer todas las probanzas que le favorecían tal como lo señaló ante esta alzada la parte actora recurrente, de modo que lo que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, por lo cual las cargas procesales de las partes se habían cumplido, faltando únicamente la actuación procesal inherente al Juez, que era dictar su decisión, por lo que y debido a los principios que rigen el proceso laboral, la audiencia oral debe considerarse una acto único, por lo cual el acto oral había concluido, faltando solo un acto netamente del juzgador, el cual podría hacerlo aunque no estuviesen presentes las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón quien señala lo siguiente:

“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide. …”


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En este sentido, este Tribunal, estima necesario señalar la significación y alcance de la precitada jurisprudencia lo cual constituiría entonces la inexistencia de la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral este concepto esta contemplado en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:

“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este orden de ideas, la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal que se refiere a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término. En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. En este caso concreto, se evidencia entonces que en la causa signada con el expediente No. AP21-L-2008-002926, en la cual demando el mismo accionante por los mismos conceptos, aún cuando se dictó una sentencia la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no precluyó la oportunidad procesal del accionante para demandar en la presente causa, pues en aplicación de lo señalado en la precitada jurisprudencia en el presente caso la declaratoria del desistimiento de la acción, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2006), no hace que la misma quede definitivamente firme debido a que considerando que tal desistimiento de la acción y por tanto la cosa juzgada tanto formal como material no puede ser aplicada al accionante debido a que la misma obedeció a una acción del juez y no del accionante dado lo cual puede este entonces este volver a ejercer su acción. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad entre las partes estima no procedente el punto apelado por no ser una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Siendo inexistente entonces la cosa juzgada, podía tal como en efecto lo hizo, el demandante volver a proponer el ejercicio de la acción a los noventa (90) días siguientes, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, es importante recordar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, es decir lo que se conoce doctrinariamente como la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, por lo que una vez declarado dicho desistimiento, el demandante tiene la posibilidad de volver a proponer la acción una vez transcurridos los noventa días. Debe limitarse esta alzada a verificar si la demanda fue o no interpuesta de manera tempestiva y efectuado como fue un examen minucioso de las actas procesales se puede observar que el desistimiento fue declarado en fecha 23 de marzo de 2009 y que la demanda fue nuevamente interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, y admitida el día 30 de julio de 2009, la misma entonces fue realizada dentro de los lapsos procesales correspondientes. Siendo pertinente destacar que el desistimiento fue del procedimiento y no de la acción, ya que en el juicio anterior el demandante no se presentó a la lectura del dispositivo y en consecuencia el Tribunal que conoció del caso declaro el desistimiento, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, el demandante tenía la posibilidad como efectivamente la realizó de interponer nuevamente la demanda.

Igualmente vista la forma como quedó trabada la litis; ésta Juzgadora previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, pasa entonces a decidir el otro punto opuesto por la demandada, de la falta de cualidad. Al respecto nuestra jurisprudencia y al tratamiento doctrinario más autorizado sobre el punto, el Dr. Heraclio Nuñez Rincón, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, 1983. Caracas, pp. 220 y 221 señala que la cualidad o interés en esta materia, deriva directamente de la vinculación laboral que hayan tenido las partes, en razón de que ésta es la causa del carácter del trabajador respecto a un determinado patrono y en todo caso – el carácter – es fundamental de su derecho a pedir. Ello es así por cuanto la existencia del derecho que se reclama viene a constituir la cualidad para ejercer la acción, pues la acción la tiene la persona por tener vida jurídica, en cambio el derecho es lo que va a ser aplicado por el Juez, lo que requiere que los hechos alegados y probados en juicio, que va a constituir el supuesto de hecho de la norma, se corresponda con el derecho a ser aplicado.

En este orden de ideas, tenemos que si la parte demandada aceptó expresamente que estuvo ligada al actor mediante un vínculo o relación de trabajo cuando manifestó “… no obstante haber prestado servicios de carácter laboral para mi representada …” (ver folio 398 – primera pieza), el carácter pretérito de trabajador y patrono ha quedado reconocido por la parte demandada en el acto fundamental de la contestación de la demanda. Y Así se decide

Es decir, siendo la empresa accionada la patrona del demandante, y estando este reclamando pago de acreencias laborales, resulta lógico que tenga cualidad e interés para estar en el presente juicio. Así se establece.

Admitida entonces como fue la relación de trabajo por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la demandada no contradijo de manera alguna las peticiones del demandante, debido a lo cual se tienen por ciertas y procedentes las mismas, siempre y cuando los pedimentos realizados por la parte accionante no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Habiéndose resuelto lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora:

Compensación por Transferencia (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Dos (02) años y dieciocho (18) días, para un total de Bs. 1.500,00.
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Diez (10) años, nueve (09) meses, para un total de Bs. 31.361,00
Preaviso, sesenta (60) días para un total de Bs. 8.320,00.
Indemnización por Despido Injustificado, ciento cincuenta (150) días para un total de Bs. 20.800,00.
Utilidades Fraccionadas, tres (03) meses, para un total de Bs. 520,00.
Bono Vacacional Fraccionado, tres (03) meses, para un total de Bs. 416,00.
Fracción de Vacaciones No disfrutadas correspondientes al año 2007, tres (03) meses, para un total de Bs. 2.336,00.

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente asimismo el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que una vez que determine el cálculo de los intereses de mora generados desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta Alzada observa que la Sala Constitucional en la citada sentencia de fecha 14 de julio de 2009 ordenó a este Tribunal “…pronunciarse nuevamente de conformidad con los parámetros establecidos en…” la misma sobre la corrección monetaria, por lo que este Juzgador en acatamiento a lo ordenado indica que el experto deberá calcular la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (fecha del efectivo pago), debiendo excluir los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o los lapsos en que la misma haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, etc. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, EMANADA DEL JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO


CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS MORENO