REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000281

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NICOLAS GOSCHENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.477.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.916.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (IUNP) y LA ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (IUNP): CARMEN ALICIA ORTIN y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES: NO ACREDITÓ REPRESENTACIÓN.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de marzo de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la celebración de la audiencia preliminar.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, difiriendo la lectura del dispositivo oral del fallo para el 31/03/2010, dada la consignación de documentos que requería un estudio detenido por parte de esta juzgadora, sin embargo como consecuencia del Decreto Presidencial N° 7338 Publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), que declaró como feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, tomando en consideración el orden cronológico, la agenda del tribunal para la celebración de las audiencias y sobre todo garantizar que las partes tuvieren conocimiento de la fecha procedió a reprogramar la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo, (a saber, tuvieses los días lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de abril de 2010), se fijó para el día jueves 08/04/2010, entonces la lectura del dispositivo, esta alzada encontrándose así dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar no pudo comparecer al acto dado que solo es ella la apoderada judicial de la accionada, señala que el poder que le fue otorgado no contiene la facultad para sustituir en otro abogado, y que la persona que tiene el carácter para otorgar poder no se encontraba en el país consignando copia del Pasaporte del ciudadano Germán Prieto, siendo así señala que ella se encontraba en la ciudad de Valencia en la celebración de un acto para lo cual consigna copia. Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que en otros casos constan más de 2 apoderados de la empresa, haciendo posible la asistencia de otro de los apoderados judiciales, consignando copia simple de algunas actuaciones procesales.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Superior Despacho encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre los hechos que originaron la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo cual le acarreó la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, son fundados y justificados los motivos o razones de la incomparecencia. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estima esta juzgadora traer a colación lo señalado relativo a la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, se puede observa que en dicha norma que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. Observa este superior despacho que de las actas procesales se desprende que el Juzgado a-quo estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para sentenciar la presente causa derivado a la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcrita. Procediendo a condenar los conceptos demandados por el actor. Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:

“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”

Pudiéndose observar claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo caso este que no nos ocupa en el presente expediente, en virtud que hay un admisión de los hechos con carácter absoluto el cual se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos que emergen de pleno derecho, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
“… En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho)…”

Este Juzgado Superior del Trabajo, ha escuchado con detenimiento las razones fundamentales del apelante en su recurso de apelación interpuesto, los documentos consignados y se encuentra con la realidad existente en los autos y es que no existe indicio alguno que logre demostrar que la incomparecencia del apelante obedeció al Caso Fortuito o Fuerza Mayor por ella alegada, en consecuencia considera este Tribunal, que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluye esta juzgadora es no es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifique su inasistencia a la audiencia preliminar, razón por la cual, no considera esta alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación y por ello se Ratifica la Decisión dictada por el A quo y así expresamente se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
SECRETARIO