JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000204
PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO YEPEZ, MEDARNA YÁNEZ, ANIZETO ZAMBRANO, LEWIS ZAMBRANO DELGADO, GILMER RAFAEL ZAPATA, JUAN MARÍA ZURITA BLANCO, JOSÉ MARINO ZAMBRANO USECHE, CARLOS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO ZAMORA, CÉSAR LORENZO GONZÁLEZ ZUNIAGA, JESÚS GÓMEZ, DICKSON ALFREDO GÓMEZ LAMBIS, ALÍ JOSÉ SEQUERA CAMACHO, FELIVER AMÉRICO SÁNCHEZ, RAMÓN HILARIO TORO IBARRA, JOSÉ RAFAEL TORREALBA VELIZ, EUSTAQUIO ENRIQUE VALDESPINO ZURITA, APOLINAR VIVAS MONCADA, MIGUEL VANEGAS Y JUAN CARLOS WULFF BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 7.462.665, 4.675.905, 5.228.314, 7.890.093, 11.025.600, 5.226.972, 6.670.566, 4.851.252, 3.398.475, 5.568.649, 4.311.569, 17.760.648, 4.834.024, 4.672.424, 4.772.478, 3.290.991, 1.281.205, 1.393.959, 13.515.130 y 5.217.921; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.203.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, Sucs, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.671.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 04 de febrero de 2010, inserta a los folios 150 a 162 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YEPEZ VÍCTOR HUGO, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA GILMER RAFAEL, ZURITA BLANCO JUAN MARÍA, ZAMBRANO USECHE JOSÉ MARINO, ZAMBRANO HERNÁNDEZ CARLOS, ZAMORA LUIS ANTONIO, GONZÁLEZ ZUNIAGA CÉSAR LORENZO, GÓMEZ JESÚS, GÓMEZ LAMBIS DICKSON ALFREDO, SEQUERA CAMACHO ALÍ JOSÉ, SÁNCHEZ FELIVER AMÉRICO, TORO IBARRA RAMÓN HILARIO, TORREALBA VELIZ JOSÉ RAFAEL, VALDESPINO ZURITA EUSTAQUIO ENRIQUE, VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO JUAN CARLOS contra la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad por cuanto el Presidente de la Asociación no tiene cualidad para ejercer poder; consta poder que los actores otorgaron al Presidente de la Asociación el cual está facultado para representar a sus asociados en juicio; los demandantes constan en el estatuto de la Asociación; la mero declarativa indicó que tenían derecho a demandar los que laboraron en la demandada y se creyeran con derecho; solicita se revoque la sentencia y se pronuncie admitiendo la demanda.
La parte demandada expuso que se declara inadmisible la demanda por la falta de capacidad de postulación de Juan Liendo para intervenir en el juicio por cuanto no es abogado; Juan Liendo es el Presidente de la Asociación, no es la parte actora, los actores son un litisconsorcio de 20 trabajadores; no tiene la Asociación representación en juicio de sus asociados; no se dio poder a abogado para los trámites del proceso; se dio poder judicial a persona jurídica lo cual es contrario a derecho; el Presidente por ser su representante legal no puede sustituir en abogados al no ser abogado; es un tema de orden público que no puede ser convalidado lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Se lee en el escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 a 136 de la pieza 1- que el ciudadano Juan Liendo, procediendo con el carácter de presidente de la Asociación Civil: “ASOCITREBI” –Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI)- procede en nombre y representación de varios ciudadanos, según instrumentos poderes, a demandar a la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, estando asistido en dicho libelo por profesionales del derecho.
En tal sentido, reclaman “Deudas Pendientes Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”, todo lo cual cuantifican en la cantidad de Bs. 4.484.640,56, más los intereses sobre prestaciones sociales por el diferencial, intereses de mora y corrección monetaria.
La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 27 de noviembre de 2009 –folios 09 al 75 de la pieza 2- alegó la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándola, a su decir, en la falta de legitimación y falta de capacidad de postulación, que se resume en que la asociación no puede representar a sus miembros para intentar juicios, porque ello se traduce en actos para producir lucro a sus miembros, lo cual no está previsto en sus estatutos y, porque la asociación no puede representar judicialmente a personas en juicio, por lo que, a su juicio, resultan nulas todas las actuaciones en el presente proceso. Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos y montos reclamados.
Al respecto, se observa
A los folios del 137 al 188 de la pieza 1, cursan instrumentos de poder, otorgados individualmente por los actores, en los cuales se lee:
“(…) por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial Laboral a la asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derechos (ASOCITREBI), quien es representada por el ciudadano: JUAN MARCELO LIENDO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad (…). En ejercicio de este mandato, mi Apoderada aquí constituida, tiene las mas (sic) amplias facultades para demandar, para darse por citado o notificado, contestar la demanda, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, mediar, transigir, hacer defensas de fondo y perentorias que creyeren conveniente, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, poner termino al juicio o procedimiento por cualquiera de las figuras de auto de composición procesal, promover y evacuar pruebas, sustanciar e impugnar todo tipo de pruebas, tachar testigos y documentos privados, solicitar y practicar inspecciones oculares o judiciales, apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias, ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recurso extraordinario, repreguntar testigos que declaren en nuestra contra, asistir testigos que declaren en nuestro favor, solicitar y ejecutar medidas de embargos, solicitar la designación de expertos y separarlos, hacer posturas en remate, hacer caso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, inclusive el de Casación y para hacer en fin cuanto nosotros haríamos en defensa de nuestros derechos, acciones e intereses, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero bien sea en efectivo o cheque a nuestro nombre o a nombre del apoderado o apoderados o cualquier otro titulo valor, otorgar los recibos correspondientes de finiquitos, cobrar cheques a nuestro nombre aunque tengan la denominación de no endosable, y en general hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en toda clase de defensas de nuestros derechos e intereses siguiendo siempre las instrucciones privadas que comunique, pudiendo sustituir total o parcialmente este mandato en abogados o abogados de confianza, actuar conjunta o separadamente revocar dicho mandato cuando lo considere conveniente ya que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y por ningún caso taxativas.”
A los folios 210 y 211 de la pieza 1, cursa instrumental, mediante el cual el ciudadano Juan Marcelo Liendo, procediendo con el carácter de presidente de la asociación civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI) otorga en el presente juicio poder en nombre de varios trabajadores a abogados en ejercicio, esto es, que la mencionada asociación civil, como apoderada de varios trabajadores, otorga en nombre de éstos, poder a abogados.
De acuerdo con el texto del poder otorgado a la mencionada asociación civil –copiado parcialmente en precedencia- las facultades otorgadas a dicha asociación son las que se confieren a los abogados en ejercicio para ejercer en juicio la representación judicial de una persona.
Entonces, se pregunta esta alzada, ¿quiénes pueden ejercer poderes en juicio?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia N° 1325, expediente N° 07-1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.” (negrita de la Sala Constitucional) (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 257, pp. 270 y ss.).
El artículo 166 mencionado en la doctrina constitucional copiada supra, señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, reza:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).”
Y el artículo 4 eiusdem, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De acuerdo con las disposiciones copiadas parcialmente en precedencia, para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona –natural o jurídica- aquel debe “poseer el título de abogado”, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.
En el presente caso tenemos que quien aparece en juicio como apoderado judicial de los actores es la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), persona jurídica que evidentemente no corresponde con lo exigido en las disposiciones copiadas en precedencia, es decir, que quien no es abogado, se atribuyó, en este proceso, la representación de varios trabajadores, cuestión no permitida por la legislación, ni por la doctrina constitucional; la mencionada asociación no puede ejercer poderes en juicio, en cuyo caso, confirmando el fallo apelado, se declara sin lugar la apelación e inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Si la asociación no puede ejercer poderes en juicio, por no ser un abogado en ejercicio, todas las actuaciones realizadas son nulas, incluyendo la interposición de la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante e INADMISIBLE la acción incoada por los ciudadanos Víctor Hugo Yepez, Medarna Yánez, Anizeto Zambrano, Lewis Zambrano Delgado, Gilmer Rafael Zapata, Juan María Zurita Blanco, José Marino Zambrano Useche, Carlos Zambrano Hernández, Luis Antonio Zamora, César Lorenzo González Zuniaga, Jesús Gómez, Dickson Alfredo Gómez Lambis, Alí José Sequera Camacho, Feliver Américo Sánchez, Ramón Hilario Toro Ibarra, José Rafael Torrealba Veliz, Eustaquio Enrique Valdespino Zurita, Apolinar Vivas Moncada, Miguel Vanegas y Juan Carlos Wulff Briceño contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000204
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