REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004713.-

En el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación contractual siguen los ciudadanos EVA SUÁREZ D., cédula de identidad número 4.245.816, RAQUEL T. ANZOLA, cédula de identidad número 3.400.693, JOSÉ R. VILLASANA, cédula de identidad número 4.600.948, MANUEL FRANCO, cédula de identidad número 3.020.045 y ARMANDO J. SOSA R., cédula de identidad número 2.134.212, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Oscar Omaña, José Correa, María Arriaga, Alfonso Méndez (el accionante Armando J. Sosa R., según los fols. 207 y 208, se encuentra representado únicamente por el abogado Alfonso Méndez) y Zaida Muñoz (los demandantes Raquel T. Anzola y Manuel Franco, según los fols. 14, 15, 27 y 28, también se encuentran representados por los abogados: Ofelia Joves, María Simanca, Luis Romero, Najibe Paredes, Orlando Rondón y Dinoira Aparicio. Y la reclamante, Eva Suárez D., según los fols. 06 y 07, no se encuentra representada por el abogado José Correa) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , ente autónomo creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940 y representado por los abogados: Rafael Mujica, Milly Idler, Omar Hernández, Franklin Garabán, Mirian Ruiz, Jian Djouwayed, Anny Viloria, Gloria Sánchez, Omaira Ávila, Eris Villegas, Necxy Ospedales, Julimar Moreno, María Loyo, Jesús Alas, Angélica Barón, Rosa Checa, Gregorio Di Pasquale, Yolimar Ribot, David Salcedo, Yanalyn Alburjas y Lahosie Sarcos; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de abril de 2010, declarando prescrita y sin lugar las acciones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Que reclaman el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al IVSS, según lo aprobado en la convención colectiva de trabajo del ente demandado, en su cláusula 72, Parágrafo Décimo, cláusula 73 y numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la mencionada convención colectiva de trabajo; que Eva Suárez D. ingresó al IVSS el 16 de febrero de 1970, egresó el 01 de diciembre de 1994, su tiempo de servicios en el mismo es de 24 años, 09 meses y 15 días, en la Administración Pública Nacional de 25 años y devengó un último salario básico mensual de Bs. 15.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 15,00; que Raquel T. Anzola ingresó al IVSS el 08 de octubre de 1970, egresó el 01 de enero de 1995, su tiempo de servicios en el mismo es de 24 años, 02 meses y 23 días, en la Administración Pública Nacional de 24 años y devengó un último salario básico mensual de Bs. 15.000,00 cuyo equivalente es de Bs. 15,00; que José R. Villasana ingresó al IVSS el 21 de mayo de 1973, egresó el 01 de enero de 1995, su tiempo de servicios en el mismo es de 22 años, 04 meses y 22 días, en la Administración Pública Nacional de 25 años y devengó un último salario básico mensual de Bs. 15.000,00 cuyo equivalente es de Bs. 15,00; que Manuel Franco ingresó al IVSS el 01 de julio de 1974, egresó el 01 de marzo de 1994, su tiempo de servicios en el mismo es de 17 años, 04 meses y 15 días, en la Administración Pública Nacional de 25 años y devengó un último salario básico mensual de Bs. 13.302,50 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13,30; que Armando J. Sosa R. ingresó al IVSS el 16 de febrero de 1970, egresó el 01 de mayo de 1994, su tiempo de servicios en el mismo es de 22 años, 11 meses y 29 días, en la Administración Pública Nacional de 31 años y devengó un último salario básico mensual de Bs. 13.302,50 cuyo equivalente es de Bs. 13,30; que todos habían acumulado un tiempo de servicios en el IVSS que sobrepasaban los 25 años de servicio y por ello consideran les corresponde el beneficio de jubilación acordado en las cláusulas y acta señaladas; que por ello demandan al IVSS para que les otorgue tal beneficio como derecho adquirido e irrenunciable.

2.- La demandada no compareció a la audiencia preliminar ni consignó escrito contestatario, pero en la audiencia de juicio opuso oralmente la defensa de prescripción de la acción.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

4.1.- Las copias que corren insertas a los fols. 08 al 13, 16 al 20, 23 al 25, 29 al 35 y 39 al 59 inclusive, no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como demostrativas de la edad de los demandantes, pago de prestaciones más no de beneficio de jubilación alguno, de la duración de las relaciones de trabajo y de los salarios que devengaran, igualmente de los actos normativos (legales y contractuales) aludidos en la demanda. Tales actuaciones no demuestran actos interruptivos de la prescripción opuesta con relación al beneficio de jubilación que se reclama.

4.2.- Copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que riela a los fols. 145 al 169 inclusive, que forma parte de la cultura jurídica del Juzgador y nada prueba en este caso.

4.3.- Copias que constituyen los fols. 170 al 173 inclusive y que al no hacer referencia a los accionantes, mal pueden favorecerles.

5.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

Único.- Las copias que corren insertas a los fols. 174 al 206 inclusive, no fueron impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como demostrativas de la edad de los mismos, pago de prestaciones más no de beneficio de jubilación alguno, de la duración de las relaciones de trabajo y de los salarios que devengaran, igualmente de los actos normativos (legales y contractuales) aludidos en la demanda. Tales actuaciones no demuestran actos interruptivos de la prescripción opuesta con relación al beneficio de jubilación que se reclama.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- Tratándose el IVSS de un instituto autónomo (ahora denominado «instituto público» por la Ley Orgánica de la Administración Pública) que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme al art. 98 de dicha Ley, en concordancia con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mal puede aplicársele las consecuencias previstas en los arts. 131 y 135 LOPTRA por no haber comparecido a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no consignar el escrito contestatario, por tal razón, se tienen como contradichas en todas sus partes las demandas planteadas, recayendo en los actores toda la carga probatoria de los extremos de sus acciones so pena de sucumbir. Así se establece.

6.2.- La demandada opuso la prescripción de la acción admitiendo la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados por los accionantes en el contexto libelar.

Por la forma en que la demandada opusiera esta defensa de prescripción, corresponde a los actores demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescritas las acciones, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.

El IVSS opuso la defensa de prescripción de las acciones en forma oral en la audiencia de juicio y no lo hizo en la audiencia preliminar ni en escrito de contestación alguno. Ante tal escenario procesal, este Tribunal establece que si bien es cierto que el IVSS no opuso la defensa de prescripción de las acciones en ninguna de las dos (2) oportunidades escritas permitidas para ello como lo son: i) cuando la demandada presenta el escrito de promoción de pruebas en la primera sesión de la celebración de la audiencia preliminar o ii) cuando presenta el escrito de contestación a la demanda (vid. criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: R. Martínez c/ «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»), no debemos obviar la preeminencia de la oralidad frente a lo escrito en el nuevo proceso laboral y tomando en consideración que la parte demandante se encontraba presente en la audiencia de juicio, en la cual tuvo oportunidad de replicar los alegatos de prescripción allí delatados, garantizándosele así su derecho a la defensa (al respecto ver criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando resuelve denuncias orales que no se encuentran contempladas en el escrito de formalización de casación, en sentencia nº 1.482 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: E. A. Uzcátegui c/ «PDVSA»), pasa este Juzgador a resolver tal defensa perentoria, veamos:

6.3.- De la prescripción de la acción:

Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la LOT, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el Artículo 59 eiusdem.

No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia n° 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha resuelto (sentencia n° 1.006 de fecha 12 de junio de 2001, caso: CANTV) que:

Por otra parte, debe esta Sala referirse al alegato formulado en relación al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada, que dio origen al juicio elevado hasta la casación. En efecto, la parte recurrente alega que no debió esa Sala proceder a analizar la naturaleza del beneficio de jubilación, para concluir que era de carácter civil, y que por lo tanto, se aplicaba el lapso de tres (3) años establecido en el Código Civil y no el de un (1) año previsto para las acciones de carácter laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En este contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido, desde hace unos años, el carácter laboral de este tipo de acciones y la sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia de 28 de mayo de 1965, G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)

De más reciente data puede verse sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra CANTV. en la que se sostuvo:

‘La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación del servicio. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil...’. (destacado de este fallo).

Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide.

Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte este Tribunal para resolver estos conflictos, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil (trienal) y no en el art. 61 LOT (anual).

Las partes se encuentran contestes sobre lo siguiente:

En que las relaciones de trabajo de los actores con el IVSS finalizaron en las siguientes fechas: La de Eva Suárez el 01 de diciembre de 1994, la de Raquel T. Anzola el 01 de enero de 1995, la de José R. Villasana el 01 de enero de 1995, la de Manuel Franco el 01 de marzo de 1994 y la de Armando J. Sosa el 01 de mayo de 1994, por lo que sus acciones prescribían el 01 de diciembre de 1997, el 01 de enero de 1998, el 01 de enero de 1998, el 01 de marzo de 1997 y el 01 de mayo de 1997, respectivamente y no existiendo en autos prueba alguna que pueda considerarse interruptiva del lapso trienal previsto en el art. 1.980 del Código Civil, se considera que las mismas –las acciones– fenecieron por prescripción. Y así se declara.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.

Por otra parte, el 05 de octubre de 2009 y según sentencia signada 1.441, dispuso lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

La recurrente aduce que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1980 del Código Civil, ya que declaró que la acción de jubilación no se encontraba prescrita, sin considerar lo establecido por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Al respecto, el Juzgador de Alzada estableció que es contrario a derecho renunciar a la jubilación, por lo que es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo. Asimismo, la recurrida estableció que por ser de orden público la jubilación, la acción es irrenunciable e imprescriptible, en virtud del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana, tal como está previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción de jubilación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció que en materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, una vez que se adquiere derecho a la misma, prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 Código Civil), ya que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Así pues, el artículo 1980 del Código Civil, establece que “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

(…)

En consecuencia, al haber declarado el juzgador de alzada “la imprescriptibilidad de la acción del derecho a la jubilación”, violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar el recurso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, declara esta Sala de Casación Social con lugar el recurso de Control de Legalidad, la nulidad del fallo impugnado y pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

(…)

El derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, es el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir, tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de diciembre de 1993 y la trabajadora interpuso la demanda en fecha 8 de febrero de 2006, lo cual evidencia que transcurrió un lapso de doce (12) años, dos (2) meses y siete (7) días sin que la demandante haya ejercido algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide.

En la sentencia nº 1200 del 21 de julio de 2009 (caso: Pascual Blanco Serrano c/ CANTV), estableció lo siguiente:

(…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, en su orden). (…).

Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Pla Rodríguez):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho sin renunciarlo, por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables. (Pla Rodríguez, A. 1998, «Los Principios del Derecho del Trabajo», Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes y negrillas del Tribunal).

Por tales razones, esta Instancia considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta –oralmente– por la demandada en la audiencia de juicio.

7.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Eva Suárez D., Raquel T. Anzola, José R. Villasana, Manuel Franco y Armando J. Sosa R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes identificadas en los autos.

7.3.- No hay condena en costas por cuanto los demandantes adujeron devengar salarios que no exceden los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Y También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y dieciocho minutos de la mañana (08:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-L-2009-004713.
CJPA/rp/ifill-
01 pieza.