REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, doce (12) de abril de 2010.
199º y 151°



ASUNTO N°: AP21-O-2010-000010.-


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.682.208.-

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: NORMA ELENA BELLO CELIS, DIRECTORA GENERAL (E) OFICINA RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: FLORIBETH LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I


Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha ocho (08) de abril de 2010, por la abogada Floribeth Lozada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.574, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Jorge Roland Balan Villarroel, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.682.208; quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE).

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Alega la presunta parte agraviada que en fecha 27 de enero de 2010 la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando N° 000178 a la Jefa de División de Nómina de ese Ente Ministerial, en la cual ordena transferir en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo esta actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.

Continua señalando “que la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto evitar que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación me transfiera de CACRETE al IPASME”

Que dicha pretensión por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación es violatoria de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos “toda vez que pretende afiliarme al IPASME, y en consecuencia, descontarme mi salario un 6% quincenal, no obstante que por la voluntad propia me encuentro afiliado a CACRETE y además ejerzo el cargo de presidente de esa Caja de Ahorros”.

Que conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicita una medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se abstenga de afiliarme al IPASME en la primera quincena del mes de abril de 2010.

Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 52, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional, evite que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, emanado por la Directora
General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación afecte sus derechos e intereses jurídicos de CACRETE al IPASME.

III
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra circunscrito a “evitar que transfiera en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra el accionante) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)”, que según el accionante se traduce en una actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que el pago de prestaciones sociales; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Por otro lado la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En este orden de ideas el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.

Asimismo en sentencia Nº 319, del 04-05-00, caso José Manuel Monagas, ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. La jurisprudencia ha establecido ”…que la amenaza fundado tenor de causa algún mal debe estar pronta a sucederse, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”

Ahora bien, la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, evite con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se afecten sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, mediante su transferencia de CACRETE al IPASME, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen el mecanismo ordinario de para lograrlo por otra vía, como lo sería interponer su reclamo ante el superior jerárquico, es decir, el Ministro, ya que solo por el supuesto del Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, no constituye una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo.
Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL contra la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS.

SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ARIANNA GOMEZ
LA SECRETARIA


RAYBETH PARRA