REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003841.-


PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS YANEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.094.659.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.047.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.916.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de abril de 2010, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que cursa ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el número AP21-L-2007-000267, contra la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A de este domicilio, en la cual existe sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar.

Que llegada la etapa de ejecución, la demandada no cumplió voluntariamente con el pago de lo determinado en la experticia complementaria del fallo que cuantificó el total de Bs. 133.638,77, no pudiendo materializar la ejecución forzosa, toda vez que en la dirección donde venía funcionando la demandada, se encuentra funcionando la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo, en la que el representante legal, recae en la persona del ciudadano Alfredo Marrero Marrero venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad bajo el número Nº .6.170.061, quien funge como representante de la Sociedad Mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A.

Que en virtud que existe un grupo de empresas entre las empresas Corporación Cultural Plus Ultra C.A y Grupo de Vigilancia Protección H.C.M C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende solidariamente responsable respecto a las obligaciones con sus trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita se constituya un grupo de empresas con la sociedad Mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A y el ciudadano Alfredo Marrero Marrero y por ende solidarios de las obligaciones laborales.

Que se le cancele la suma por la cantidad de Bs. 133.6387,77, así como los honorarios del experto cuantificados en Bs. 3.680,00 que es el monto que se contrae la experticia complementaria del fallo.

Que se le cancele los intereses de mora causados desde el día 09 de diciembre de 2008, fecha en que no se pudo ejecutar la sentencia y se acuerde la corrección monetaria de la suma de Bs. 133.638,77 desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento de la sentencia.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce que el accionante presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Corporación Cultural Plus Ultra C.A, signado con el número AP21-L-2007-000267, nomenclatura de los Tribunales Laborales de Caracas, en la cual fue dictada decisión definitiva por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2008, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luis Yanez contra la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A, en dicho juicio no alegó que prestará sus servicios para otra empresa mercantil o persona natural, ni un Grupo de empresas.

Que es cierto que en el fallo dictado contra Corporación Cultural Plus Ultra C.A, no se pudo ejecutar forzosamente, por cuanto al momento de del traslado del Tribunal, se encontró una persona jurídica que no es parte en el presente juicio.

Que reconoce que la demandada Corporación Plus Ultra, C.A no ha cumplido con la ejecución del fallo dictado en el expediente Nº AP21-L-2007-000267.

La parte demandada, alega que existe falta de cualidad e interés tanto como y cualidad para sostener el presente juicio contenido en el expediente AP21-L-2007-000267, toda vez que jamás tuvo una relación con el ciudadano José Luis Yanes Herrera, existiendo cosa Juzgada en dicho juicio.

Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles Corporación Cultural Plus Ultra C.A, Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, C.A y Alfredo Marrero, constituyen un grupo de empresas.

Asimismo como defensa subsidiaria alega la prescripción de la presente acción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2006 y la fecha de notificación 14 de octubre de 2009, transcurrieron 03 años, 02 meses y 13 días.

TEMA CONTROVERTIDO

Del alegato expuesto por la demandante, así como de la defensa opuesta por la demandada, el tema controvertido se circunscribe a determinar los siguientes puntos: Determinar si procede o no la defensa de prescripción, en caso de no proceder dicha defensa, verificar si procede la falta de cualidad y por último determinar si existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A y Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M y por ende si procede la solidaridad respecto a las obligaciones laborales.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A” cursante a los folios 04 al 21 del expediente, copia de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que se condenó a la demanda Corporación Cultural Plus Ultra.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios 22 al 27 del expediente, copia del acta de embargo en el expediente AP21-L-2007-000267, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en la sede donde funcionaba la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A, se encuentra funcionando la sociedad Mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M.

Marcado con la letra “C” cursante a los folios 29 al 35 del expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 10/02/1989 de la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el ciudadano Alfredo Marrero, titular de la cedula de identidad Nº 6.170.061 es el presidente de la empresa.

Marcado con la letra “D” cursante a los folios 38 al 43 del expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 27/09/2006 de la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el ciudadano Alfredo Marrero, titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061 es el presidente de la empresa.

Marcado “E” cursantes a los folios 44 y 45 del expediente copia del registro de información fiscal (RIF) y planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la dirección del domicilio fiscal se encuentra en la calle 10, edificio San Gabriel, piso 3, la Urbina.

Marcado “F” cursante al folio 115 al 119 del expediente copia del contrato de trabajo suscrito entre la Corporación Cultural Plus Ultra C.A y Yanez Herrera José Luis, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la persona representante de la empresa el ciudadano Alfredo Marrero, titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061.

Marcado “G” cursantes a los folios 120 al 123 del expediente copia de recibos de pagos emitidos por Corporación Cultural Plus Ultra C.A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado “H” e “I” cursante a los folios 124 al 132 del expediente referida a declaración de impuesto sobre la renta y acta de embargo, las cuales ya fueron valoradas a los folios 22 al 27 y 45 del expediente, por lo que se reproduce la misma apreciación por referirse a la mismas instrumentales. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “01” cursante a los folios 136 al 147 del expediente, acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el ciudadano Alfredo Marrero, titular de la cedula de identidad Nº 6.170.061 es el presidente de la empresa.


Marcada “02”, “03” cursante a los folios 148 al 208 del expediente copia del expediente signado AP21-L-2007-000267, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Luis Yanes contra la Corporación Cultural Plus Ultra.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a revisar la defensa de prescripción, pasamos a trascribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se habla de la procedencia de una nueva demanda que declare el grupo de empresas para no dejar ilusoria la ejecución de un fallo.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”


DE LA PRESCRIPCIÓN

La demandada aduce que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que la relación finalizó el 01 de agosto de 2006 y desde dicha fecha hasta el 21 de julio de 2009, fecha de la interposición de la presente demandada ha transcurrido 02 años, 11 meses y 20 días, al respecto quien decide hace las siguiente consideración:

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual estableció que a los efectos de la prescripción de las acciones personales que conforman el grupo económico, el lapso contenido en el artículo es el que se refiere al 1.977 del Código Civil el cual establece:” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En atención a lo anteriormente transcrito, visto que la prescripción alegada fue la referida al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, en estos casos aplica lo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, y siendo el lapso transcurrido 02 años, 11 meses y 20 días, se evidencia que la presente demanda no se encuentra prescrita, por lo que se debe declarar sin lugar la defensa opuesta, y así se decide.

DEL GRUPO DE EMPRESA
Ahora bien, según el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual estableció el permitir sustanciar una nueva demanda a los fines de determinar si existe o no existe o no la unidad económica invocada por que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En este sentido, esta Juzgadora observa de autos copias de las actas de asamblea extraordinaria de accionista del 10/02/1989 de la Sociedad Mercantil Grupo de Vigilancia y Protección y el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 27 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A, el ciudadano Alfredo Marrero Marrero, titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061 ocupa el cargo de Presidente de ambas sociedades mercantiles. Asimismo se evidencia del registro de información fiscal y planilla de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, señala como domicilio fiscal la calle 10, edificio San Gabriel, piso 3, La urbina siendo la misma dirección de la Corporación Cultural Plus Ultra C.A.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11-03-05 establece con respecto a la Unidad Económica que:
“…Sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas Diversiones Tolón, S. R. L. e Inversiones Gammiero Murgano, C. A., y que ambas para el momento del accidente hayan sido patrono del actor, la misma quedó aceptada por las codemandadas en la contestación a la demanda, dada la forma en que fue contestada la demanda, la cual ya se analizó anteriormente.
No obstante, esta Sala pasa a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Diversiones Tolón S.R.L. e Inversiones Gammmiero Murgano, C.A., promovidos en copias certificadas por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y la solidaridad entre ambas empresas codemandadas de las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Respecto a la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., se desprende de los estatutos sociales que el objeto de la misma lo constituye la importación y exportación de artículos y maquinarias relacionadas con parques de diversiones y cualquier otra actividad que guarde relación con su objeto principal; que el capital de la compañía es de cien mil bolívares, totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, de la siguiente manera: Rosina Murgano de Gammiero, 50 acciones, Lucía Antonieta Gammiero Murgano 25 acciones y María Elena Gammiero 25 acciones, las cuales conforman e integran la Junta Directiva en los cargos de Presidenta, Vice Presidenta y Director Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 19 de junio de 1987.
En cuanto a la empresa Diversiones Tolón S.R.L., el objeto de la misma lo constituye la explotación en todas sus fases del ramo del parque de diversiones, y demás actividades conexas con el ramo; el capital de la sociedad es de cien mil bolívares totalmente suscrito y pagado, de la siguiente manera: 50 cuotas a Giusseppe Murgano Corona y 50 cuotas a Carlos Cannazzaro Forestiere, Director Gerente y Sub Director Gerente, respectivamente. Asimismo cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 25 de enero de 1987, mediante la cual el ciudadano Benigno Carlos Cannazaro F., vendió las 50 cuotas de participación pertenecientes a Diversiones Tolón S.R.L., a la ciudadana Rosina Murgano de Gammiero, cuya propiedad fue traspasada a la compradora, quedando conformada e integrada la Junta Directiva por los señores Giuseppe Giammero y Giuseppe Murgano Corona, en los cargos de Director Gerente y Subdirector Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 15 de marzo de 1977.
Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con parques de diversiones y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana Rosina Murgano de Gammiero, posee el 50% por ciento de las acciones de la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y 50 cuotas de participación en la empresa Diversiones Tolón S.R.L., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas. …” (subrayado del Tribunal)

Criterio que comparte esta sentenciadora, pues del análisis de autos se observó que son los mismo accionistas en ambas codemandadas, que tienen el mismo domicilio, que el accionista mayoritario y representante legal de ambas empresas es el mismo, y en consecuencia en el presente caso existe una unidad económica, por lo que ambas empresa son solidariamente responsable la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA,C.A., GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. y solidariamente responsable al ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO.
Con respecto a la pretensión que se le cancele la suma por la cantidad de Bs. 133.6387,77, así como los honorarios del experto cuantificados en Bs. 3.680,00 que es el monto que se contrae la experticia complementaria del fallo e intereses de de mora causados desde el día 09 de diciembre de 2008, fecha en que no se pudo ejecutar la sentencia y se acuerde la corrección monetaria de la suma de Bs. 133.638,77 desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento de la sentencia, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció con respecto a la pretensión de cobro de acreencia laboral existe cosa Juzgada, toda vez que de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica. Así se decide



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Representación Judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la Representación Judicial de la parte demanda.
TERCERO: CON LUGAR LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA con respecto a las empresas CORPORACIÓN PLUS ULTRA,C.A., GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. y solidariamente responsable al ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO.
CUARTO: Con respecto a la pretensión de Cobro de acreencia laboral, ya existe Cosa Juzgada en el asunto AP21-L-2007-000267, en aplicación de la Sentencia N° 900, de fecha 06-07-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA