REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).-
199° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2008-002299.-
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.292.737.
APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogada CAROL MARIA ANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.665.
PARTES DEMANDADAS: ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el número 3, Tomo 119-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 1061, Tomo 1061, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGELO FRANCESCO CUTOLO y SANDRA MILENA ROCHA, inscrito en el IPSA bajo los números 91.872 y 106.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 09 de abril de 2010.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último cargo de gerente general devengando último salario de Bs. 10.000,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
Que hasta la fecha no se la ha cancelado sus prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 106.785,27
Bono vacacional fraccionado Bs. 2.727,27
Vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 7.012,98
Vacaciones vencidas 1998-1999 Bs. 7.402,58
Vacaciones vencidas 1999-2000 Bs. 8.181,81
Vacaciones vencidas 2001-2002 Bs. 8.571,41
Vacaciones vencidas 2002-2003 Bs. 8.961,02
Vacaciones vencidas 2003-2004 Bs. 9.305,64
Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs.9.704,24
Vacaciones vencidas 2005-2006 Bs. 10.129.85
Vacaciones vencidas 2006-2007 Bs. 10.519,47
Vacaciones 2007-2008 Bs.10.909,07
Vacaciones fraccionada Bs. 3.636,35
Utilidades fraccionada Bs. 1.461,03
T
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en lo siguiente término:
Reconoce los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre del año 1993, en las empresas Enrique Lizarraga Consolidados, C.A. y Enrique Lizarraga, ocupando el cargo de Gerente de operaciones hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual se retiró de la empresa, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003, se le asigna el cargo de “Director General” .
Que las compañías “Enrique Lizarraga & CIA” y “Enrique Lizarraga Consolidados, C.A.” constituyen un grupo de empresas, siendo que el accionante laboró para dicho grupo, sin interrupciones desde el día 01 de noviembre de 1993.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 2008 el actor haya sido objeto de un despido injustificado, toda vez que lo cierto es que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin mediar previo aviso.
Que el demandante constituyó en septiembre de 2006, una sociedad Anónima denominada “RL Logística Integrada, C.A., la cual se dedicaba a la actividad de agente aduanal, en el mismo ramo y actividad comercial de las empresas demandadas, razón por la cual incurría en faltas importantes en las jornadas de trabajo, en dicho sentido al no reclamar el concepto de indemnización de preaviso, lo que constituye una tácita admisión de que efectivamente no medió despido alguno.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengará un último salario de Bs. 10.000,00 de forma mensual, siendo el salario devengado la cantidad de Bs. 8.000,00, y que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales siendo el monto reclamado de Bs. 106.785,27 incierto, toda vez que el monto cancelado fue superior al que le correspondía, en virtud de los reiterados anticipos y préstamos sociales que él mismo se otorgó en virtud de su carácter de máximo gerente y autoridad.
Que adicionalmente a las solicitudes de prestaciones sociales, el demandante también solicitó préstamos sobre su prestación de antigüedad, en fecha 05 de febrero de 2002, por la cantidad de Bs. 6.000y en el mes de octubre de 2003, solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 25.000, con motivo de la compra de un inmueble, por lo que las cantidades solicitadas por concepto de anticipos y préstamos totalizan la cantidad de Bs. 96.573,39.
Niega, rechaza y contradice que la cantidad de Bs. 106.785,27, es resultado de un cálculo errado, toda vez que a partir del mes de mayo de 2007, se señala un salario normal de Bs. 10.000,00, siendo el salario devengado la cantidad de Bs. 8.000,00, por lo que niega los salarios alegados en los meses de julio a diciembre de 2007, y de enero a marzo de 2008.
Que los días adicionales señalados en el libelo de demanda, fueron calculados en exceso, por haberle adicionado en cada período dos (2) días en exceso, así como por haber empleado un salario integral incorrecto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 106.785,27 por concepto de prestación de antigüedad, ni ninguna otra cifra por tal concepto, sino que adicionalmente se le pago, sin que ello fuese la voluntad de la demandada, un exceso de Bs. 5.549,38 que debe ser compensado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago de las vacaciones vencidas periodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, y vacaciones fraccionadas 2007-2008, por cuanto todos los períodos fueron pagados y disfrutados. Asimismo que en lo que respecta a los períodos 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007, se señalo incorrectamente la cantidad de días en los recibos de pagos siendo canceladas de forma correcta.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.909,07 por vacaciones 2007-2008 conjuntamente con el pago de Bs. 3.636,35 por vacaciones fraccionadas equivalentes a una fracción de cuatro meses completos de trabajo realizado, lo cual resulta improcedente por cuanto la relación de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2008, siendo el último período vacacional correspondiente al año completo 2006-2007, que se hizo exigible el 01 de noviembre de 2007.
Que el salario señalado para el cálculo por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es errado pues el indicado es de Bs. 389,61, siendo el último salario normal de Bs. 266,66 diarios.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
TEMA CONTROVERTIDO
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a establecer la controversia, de acuerdo con los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demandada fue reconocida la prestación de servicio, cargo desempeñado, tiempo de servicio prestado, que las compañía Enrique Lizarraga & CIA C.A y ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A, constituye un grupo de empresas, quedando la controversia circunscrita en determinar si el despido fue injustificado, la determinación de la asignación salarial y la procedencia de los conceptos reclamados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado “A” cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº I, planilla forma 14-02 de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
Marcada con la letra “B” cursantes a los folios 03 al 45 del cuaderno de recaudo Nº I, copia simple de los Estatutos Sociales de Enrique Lizarraga & Compañía C.A, y Acta de la Asamblea General de accionista de fecha 30 de marzo de 2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el acciónate era el Director General de la empresa.
Marcados con la letra “C” cursantes a los folios 46 a los folios 224 del cuaderno de recaudo Nº I, recibos de pagos de nomina de los año 1993, 1994, 1995, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial, evidenciándose que en el año 2007, devengaba un salario mensual de Bs. 8.000,00 y por concepto de eficacia atípica Bs. 1.000,00.
Marcado con la letra “D” cursante al folio 225 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicación de fecha 04 de abril de 2008, emanada por la Junta de Accionista de la demandada y dirigida a sus clientes, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma, es demostrativa que a partir del 01 de abril de 2008, la Gerencia de la empresa será asumida por el Sr. Alberto Blanco.
Marcado con la letra “E” cursantes a los folios 226 al 238 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicaciones emitidas por la demandada al accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj,o la misma es demostrativa de los incrementos otorgados al actor.
Exhibición de la comunicación de fecha 04/04/2008, cursante en copia a l folio 225 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue exhibida, reconociendo el contenido de la misma, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que a partir del 01 de abril de 2008, la Gerencia de la empresa es asumida por el Sr. Alberto Blanco.
Informes dirigidos al Banco Mercantil la cual consta en autos a los folios 253 y 258 de la pieza principal, este Tribunal las desestima, por cuanto la información suministrada por el Banco no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada número “1” cursantes a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudo Nº II, copia fotostática del Acta Constitutiva de Enrique Lizarraga Consolidados C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la fecha de inicio de las actividades comerciales en fecha 31 de marzo de 1995.
Marcada número “2” cursantes a los folios 22 al 32 del cuaderno de recaudo Nº II, Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 13 de mayo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del cargo gerencial del accionante y sus facultades.
Marcado número “3” cursantes a los folios 34 al 44 del cuaderno de recaudo Nº II, Acta constitutiva de la sociedad anónima de la empresa “RL LOGÍSTICA INTEGRADA C.A”, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante constituyó su propia empresa dedicada al mismo ramo de la empresa demandada.
Marcado número “4” cursantes a los folios 50 al 52 del cuaderno de recaudo Nº II, manual organizativo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las funciones del directo gerente general.
Marcado número “5” cursante al folio 53 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicado de fecha 07 de julio de 2006 suscrito por el accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante autorizó a la empresa Enrique Lizarraga Consolidados C.A., a mantener la contabilidad de la empresa el dinero de la prestación de antigüedad.
Marcado número “6“ y “7” cursantes a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicaciones de fecha 19 de noviembre de 2004 suscrita por el accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le cancelo la cantidad de Bs. 2.214,27 por bonificación de quince días de utilidades correspondiente al ejercicio 2004.
Marcado número “8” cursante al folio 56 del cuaderno de recaudo Nº II, recibo de pago suscrito por el accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial para el 28 de enero de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00 y por salario de eficacia atípica Bs. 1.000,00.
Marcado número “9” al “13• cursantes a los folios 57 al 62 del cuaderno de recaudo Nº II, recibos de pagos originales suscrito por el accionante por concepto de vacaciones, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago de las vacaciones 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2005.
Marcado “15” al 47 cursantes a los folio 66 a los folios 146 del cuaderno de recaudo Nº II, referidas a solicitud de adelanto sobre la prestación de antigüedad, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por no tener soporte, sin embargo la embargo las mismas se refieren a las solicitudes realizadas por el actor, razón por la cual el medio para desconocer su validez era el desconocimiento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los siguientes hechos: que el demandante realizó la solicitud de adelanto de prestación de antigüedad en las siguientes fechas
04 de febrero de 1998 por la cantidad de Bs. 150,00.
11 de agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 230,00
08 de mayo de 200 por la cantidad de Bs. 700,00.
05 de febrero de 2002 por la cantidad de Bs. 1.000,00.
11 de agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 600,00.
19 de junio de 2003 por la cantidad de Bs. 1.000,00.
10 de julio de 2003 por la cantidad de Bs. 1000,00.
20 de febrero de 2004 por la cantidad de Bs.3.000,00.
27 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.2.000,00.
28 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 5.000,00.
10 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 4.000,00
28 de abril de 2005 por la cantidad de Bs. 500,00.
11 de julio de 2005 por la cantidad de Bs. 3.500,00.
18 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
20 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
23 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 507,00.
27 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 7.000,00.
09 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
02 de agosto de 2007, por la cantidad Bs. 1.700,00.
20 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000.
29 de agosto de 2007 por la cantidad Bs.500.
01 de septiembre de 2007 por la cantidad 1.000,00.
14 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 3.425,00.
18 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 500,00.
04 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 5.000,00.
28 de marzo por la cantidad de Bs. 1.070,00.
Marcada 48, cursantes a los folios 147 del cuaderno de recaudo Nº II, recibo de pago por intereses sobre prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 629,35 y recibió la cantidad de Bs. 998,69.
Pruebas de informes dirigida al Banco Provincial, la cual consta en autos las resultas al folio 270 de la primea pieza, este Tribunal la desestima por cuanto la información suministrada por el Banco no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALBERTO BLANCO BOZO, MARÍA MARCANO, JENNY ARCIA, RAIZA BLANCO y PABLO CAVALIERI, los cuales ninguno hizo acto de presencia razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Experticia contable cursante a los folios 272 al 279 de la pieza principal, la cual fue evacuada en la audiencia de Juicio haciendo acto de presencia la Licenciada Sara Meneses, quien explicó el procedimiento para la realización del dictamen pericial, a lo que la representación judicial de la parte actora realizó observaciones, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se verificó las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad, en la que se dejo constancia que se revisaron los movimientos bancarios así como el beneficiario de los mismos, lo que refleja un cuadro de cantidades por anticipo de prestación de antigüedad con soporte y otras cantidades sin soporte.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasamos a resolver el fondo de la controversia.
Referente a la forma de terminación de la relación laboral, alega la parte actora que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada alegó que el actor abandonando su puesto de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, quien debió probar el abandono alegado, sin que exista medio de prueba alguno que demuestre este hecho, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado alegado por el actor, siendo su cargo de dirección y confianza, y así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado, de la verificación de los recibos se evidencia que se cancelaron menos días de los correspondientes, por lo que se acuerda la diferencia a favor del trabajador, siendo que para el año 1997 le correspondían 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, era carga de la demandada el demostrar su pago, lo cual no probo, por lo que se le adeudan 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, para el año 1998 le correspondían 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, era carga de la demandada el demostrar su pago, lo cual no probo, por lo que se le adeudan 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, para el año 1999 le correspondían 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, le cancelaron 5 días de vacaciones, por lo que le adeudan 15 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, para el año 2000 le correspondían 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, le cancelaron 6 días de vacaciones, por lo que le adeudan 15 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, para el año 2001 le correspondían 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, no siendo demostrado su pago, por lo que le adeudan 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, para el año 2002 le correspondían 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, le cancelaron 8 días de vacaciones, por lo que le adeudan 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, para el año 2003 le correspondían 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, le cancelaron 9 días de vacaciones, por lo que le adeudan 15 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para el año 2004 le correspondían 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, le cancelaron 10 días de vacaciones, por lo que le adeudan 15 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, para el año 2005 le correspondían 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, le cancelaron 15 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, por lo que le adeudan 11 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2006 le correspondían 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, no demostraron su pago, por lo que le adeudan 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, para el año 2007 le correspondían 28 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, le cancelaron 15 días de vacaciones y 1 día de bono vacacional, por lo que le adeudan 13 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, cuya sumatoria de días adeudados deberá ser estimado y cancelado con el último salario normal declarado por este Juzgado, y así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas, no se evidencia su pago, por lo que se le adeuda 6,25 días correspondientes a la fracción del año 2008, y así se decide.
En cuanto al salario, la parte demandada desconoce los salarios aportados por el actor a partir de mayo 2007, alegando que la porción desconocida corresponde a un salario de eficacia atípica, al verificar el mismo se evidencia que no cumple con los requisitos de Ley.
En este sentido, el artículo 51 del reglamento de la Ley del Trabajo establece:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
I. Acuerdos colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento,o
II. Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción de aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida del salario.
e) La Cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la Convención Colectiva de Trabajo, podrían pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
De la norma en comento, se observa que el legislador estableció las condiciones para poder establecer la aplicación del salario de eficacia atípica, y siendo que en el presente caso no cumple con los requisitos de la norma, toda vez que existe un contrato individual de trabajo que exprese detalladamente su alcance. Asimismo, se observa de los recibos de pago de vacaciones, que la demandada las incluyó como parte de salario integral, y siendo que la naturaleza del salario de eficacia atípica es su exclusión de los beneficios derivados de la relación de trabajo, es por lo que se considera procedente su inclusión como parte integrante del salario.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora declara la procedencia de la asignación por salario de eficacia atípica, y en tal sentido ordena el pago de la diferencia salarial, con las incidencias que la misma comporte, estimación que se llevara a cabo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá primeramente, determinar el salario mensual del trabajador devengado mes a mes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, debiendo tomar en consideración los recibos de pago que rielan en los folio 187, 189, 191, 192, 205, 206 al 220 del cuaderno de recaudo N’ I, se promediará entre el los pagos realizados en el año respectivo; así mismo, una vez que determine dichas cantidades deberá agregar a las mismas la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más un día adicional por cada año, tal como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de la utilidad a razón de 15 días por año, todo ello a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades que correspondan por diferencia de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem. Así se establece.-
Con respecto a los adelantos percibidos por el accionante, la parte demandante impugnó los soportes de pagos por ser copia y no estar firmado, de las documentales se observa los diversos comunicados de solicitud por adelanto de prestaciones de antigüedad, por su parte, la representación judicial de la parte actora impugnó los soportes por encontrase en copia.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que el cargo ocupado por el actor era de Máxima dirección, de Director Gerente General, en el cual el mismo firmaba los adelantos de prestaciones. Asimismo, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, esta Juzgadora se hace la siguiente pregunta: ¿De no haber sido acreditados los montos solicitados por adelantos de prestaciones, porque existen varias comunicaciones con solicitudes de adelantos en fechas diferentes y con montos distintos, y en ocasiones el accionante explica los motivos de su solicitud?
En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, si la empresa hubiese incumplido, o no hubiese cancelado los adelantos de prestaciones solicitados, el actor hubiese insistido en ello, o la junta directiva hubiese emitido un comunicado explicando el porque de su negativa.
Por todo la anteriormente expuesto, dada las numerosas solicitudes de anticipos o préstamos solicitados sobre la prestación de antigüedad, los cuales fueron acordados de forma flexible durante la relación de trabajo, al concatenar las pruebas documentales con las exposiciones de las partes y la prueba de experticia, es por lo que considera quien aquí decide, que la demandada le canceló al accionante los montos verificados por la experta contable cursantes a los folios 272 al 280 de la pieza principal, evidenciándose que se les cancelo las siguientes cantidades:
Marcado 15 Fecha Monto Banco
15 04-02-1998 150,00 Venezuela
733516
17 11-05-2000 700 Mercantil
23026771
18 02-02-2002 6000,00 Provincial
3604
21 14-03-2003 600,00 Mercantil
77088407
22 19-06-2003 1.000,00 Provincial 616
23 03-07-2003 1.000,00 Provincial 6395
24 10-07-2003 1.000,00 Provincial
648
26 20-01-2004 1.000.00 Provincial
7635
28 27-08-2004 2.000,00 Provincial
12315
29 28-01-2005 5.330,00 Provincial
13307
30 10-03-2005 4.000 Provincial
14000
31 28-04-2005 500,00 Provincial
14210
32 11-07-2005 3.500,00 Provincial
16442
33 18-01-2006 3.000,00 Provincial
16430
34 20-03-2006 3.000.00 Mercantil
42034458
35 18-01-2007 1.400,00 Provincial
25744
36 23-03-2007 507,00 Provincial
26709
37 27-04-2007 7.000,00 Mercantil
11753992
38 09-06-2007 2.000,00 Provincial
11098280
39 02-08-2007 1.600,00 Mercantil
27098323
40 20-08-2007 3.000,00 Provincial
29506
41 28-08-2007 500,00 Provincial
9844
43 12-11-2007 5.000,00 Mercantil
98405
44 14-11-2007 3425,81 Mercantil
98409
45 18-12-2007 500,00 Mercantil
98400
46 04-03-2008 5.000,00 Mercantil
98515
47 28-03-2008 1.070,00 Provincial
33829
Lo que arroja un total cancelado por la demandada, por la cantidad de Bs. 63.782,81, por adelanto de prestación de antigüedad.
Con respecto a los montos verificados que no reflejan soporte y que totalizan la cantidad de Bs. 29.230,00, estos no serán tomados en cuenta, motivado a que no se puede verificar que el dinero ingreso en el patrimonio del trabajador, así se decide
Marcada Fecha Cantidad Soporte
16 11-08-1998 230,00 Sin soporte
25 Octubre 2003 25.000,00 Sin soporte
27 20-02-2007 3.000,00 Sin soporte
42 01-09-2007 1.000,00 Sin soporte
En este sentido, de acuerdo al salario ordenado utsupra, deberá el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar para el calculo de la prestación de antigüedad, como fecha de inicio de la relación laboral el 01-11-1993 y fecha de culminación el 31-03-2008, para la determinación del salario base se tomará el salario alegado por el actor en su escrito libelar, haciendo un primer corte al 18-07-1997, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estimaran 30 días por año, entonces al corte tenemos 3 años 8 meses y 17 días, correspondiendo 90 días de antigüedad por el salario devengado al 31-12-1996 más la compensación por transferencia de 90 días por un salario que no excederá de Bs. 300 mensual. El segundo corte se hará a partir del 19-07-1997 hasta el 31-03-2008, tomando como base el salario alegado por el actor en su escrito libelar, de los cuales para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el año 1997 le corresponden 10 días, debiendo agregar un día por cada año adicional, el cual se divide por los meses del año, 10 entre 12 da un resultado de 0,83 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,83 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y descontar la cantidad de Bs. 63.782,81, percibido por adelanto de prestación de antigüedad, estas estimaciones se realizaron en la moneda actual, debiendo el experto realizar las conversiones que fueran necesarias; y así se decide.-
Se acuerda intereses de mora e indexación monetaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO contra ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A. y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-03-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
|