REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).-


ASUNTO: AP21-L-2009-000505.-


PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA GARCÍA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.806.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RIQUEL FERNANDEZ VANESSA, inscrita en los INPREABOGADO bajo el número 144.275.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARIANA MARQUEZ LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.541.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de abril de 2010, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios hasta el 01 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido, devengando como último salario integral la cantidad de Bs.920,35, y disfrutando los beneficios de noventa día de utilidades, así como siete días de bono vacacional.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 44.853,70
Intereses moratorios Bs. 2.343,20
Vacaciones y bono vacacional Bs. 15.950,00
Utilidades Bs. 62.250,00
Indemnización por despido y preaviso sustitutiva Bs. 69.026,25
Total reclamado Bs. 197.422,95


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce que comenzó a prestar servicios como asistente administrativo en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a través de un contrato verbal que fue suscrito directamente con la registradora Dra. Yadira Silva Sunigas, a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, realizando funciones administrativas del Registro, siendo que la relación de trabajo no fue con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Autónomo de Registros y Notariales (SAREN), por lo que no se autorizó su ingresó a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Que la accionante sigue prestando servicio, toda vez que de la constancia de ficha de ingreso y contrato suscrito por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se indica su ingreso en la mencionada notaría cumpliendo con la autorización del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) es de fecha 27 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de escribiente, por lo que en dicha fecha no fue despedida, sino trasladada a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en su cargo distinto al que venía ocupando.

Que en virtud de los argumentos expuestos, la accionante no debió acudir ante los órganos jurisdiccionales en reclamo de sus prestaciones sociales, toda vez que las prestaciones sociales son causadas y exigibles en función del término de la relación laboral.

TEMA CONTROVERTIDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a establecer la controversia, de acuerdo con los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demandada fue reconocida la prestación de servicio, quedando circunscrita la controversia en determinar si existió despido, toda vez que la demandada aduce que la relación laboral no ha finalizado y por ende no se le ha causado los pasivos laborales, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

ANALALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcada “1” y “c” cursante a los folios 51 y 82 del expediente copia de carnet de identificación por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio el Hatillo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que ingresó en fecha 02 de marzo de 2007.

Marcada “2” cursante a los folios 52 al 79, estados de cuenta emitidos por Banesco, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero, la cual no le es oponible a la demandada. Así se decide

Marcada “3” y “4” cursante a los folios 80 y 81 del expediente copia de constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante prestó servicios en la Oficina de Registro Público con funciones notariales el Hatillo Estado Miranda, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, desempeñándose como asistente administrativo, devengando un salario mensual de Bs.7.000

Exhibición de las constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2008 y carnet de trabajo de fecha 02 de marzo de 2007, la cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales cursantes a los folios 80 y 82, por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece

Pruebas de informes dirigido a Banesco a los folios 120 al 138 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial durante el año 2007 y enero 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcada “B” cursante al folio 86 del expediente copia certificada del contrato de trabajo celebrada entre la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana María Antonieta García Báez, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que dicho contrato tuvo una vigencia del 27 de febrero de 2008 y culminará el 27 de febrero de 2009 siendo renovable automáticamente en caso que ambas partes estén de acuerdo.

Marcada “C”, “D”, “E” cursante a los folios 87 al 89 del expediente copias certificadas de la lista de nómina de la primera quincena de marzo de 2007, primera quincena de enero de 2008, primera quincena de febrero de 2008, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial en dicho período.

Marcado “F” cursante al folio 90 del expediente copia certificada de ficha de ingreso del accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la fecha de ingresó es 27 de febrero de 2008.

Marcado “G” cursante al folio 91 del expediente, copia de certificada del oficio de fecha 29 de diciembre de 2008, emitido por la Dra. Hermelinda Rivas Rodríguez Notario Público Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital Estado Miranda dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la postulación al cargo de escribiente I, para dicha Notaría en virtud de encontrase contratada desde el 27 de febrero del 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora en virtud de los alegatos expuesto y probado a los autos por las partes hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo la accionante alega que finalizó en fecha 01 de marzo de 2008 y la demandada que la relación se encuentra vigente. Ahora bien de los probado en auto se evidencia que existió una prestación de servicio desde el 02 de marzo de 2007, en el Registro Público del Municipio el Hatillo Estado Miranda, tal como se refleja del carnet de identificación y constancia de trabajo cursante al folio 80 del expediente que prestó servicio desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, desempeñando el cargo como asistente administrativo. Posteriormente suscribe contrato de trabajo con la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en calidad de contratada en el cargo de escribiente con un tiempo de vigencia desde el 27 de febrero de 2008 y culminado el 27 de febrero de 2008 y será renovable automáticamente en caso que ambas partes estén de acuerdo. Asimismo se demostró que se le canceló las quincenas de los meses de enero de 2008, lo cual se traduce en que la accionante continuó prestando servicio y no ha existido ruptura de la relación de trabajo, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide

Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en cuanto a la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero establece:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”

De la norma anteriormente transcrita se colige que para que nazca el derecho a la cancelación de la prestación de antigüedad es necesario que finalice la relación de trabajo, y siendo que en el presente caso la relación continúa hasta la presente fecha prestando servicio por tiempo determinado como contratada para la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se declara improcedente los conceptos reclamados. Así se decide

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GARCÍA BAEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA