REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).-
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005334.-

PARTE ACTORA: VICTOR LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.520.831.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado ISAURO MÚJICA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento según Decreto Nº 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de abril de 2010, se celebró la audiencia, difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 14 de abril de 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de septiembre de 1972 con el cargo de obrero hasta el 30/09/2008 cuando egresa por jubilación.

Que se le dejaron de cancelar los siguientes conceptos

Por concepto de la cláusula 27 del contrato colectivo correspondiente al año 1997 le correspondía 190 días de salario en concepto de quinto quinquenio, en septiembre del año 2002, le correspondía 205 de salario por sexto quinquenio, en septiembre de 2007, le correspondía 250 días en concepto de séptimo quinquenio y en septiembre de 2008, le corresponde 50 días en concepto octavo quinquenio fraccionado, siendo que dichos pagos incidían en la antigüedad los cuales no fueron incluidos en septiembre de los años 1997, 2002, 2007 y 2008.

Que el accionante era acreedor de 65 días de bonificación desde el año 1997 hasta el 2000 y 95 días de salario por el mismo concepto desde el año 2001 hasta el año 2006, en el año 2007, era acreedor a 125 días de salario de conformidad con la cláusula contractual 52, y 135 días de salario en el año 2007.

Que por concepto de bonificación de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2006 le correspondía 71 días de salario anual y en los años 2007 y 2008 le corresponde 80 días, las cuales debían ser canceladas en función del salario integral incluyendo las alícuotas de bonificación de vacaciones hasta la fecha de egreso las cuales fueron canceladas sin considerar el salario integral.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

 Bono de transferencia por la cantidad de Bs. 1.248,00 por 390 días.
 Intereses moratorio la cantidad de Bs. 2.455,44.
 Incidencia por la bonificación por estimulo al trabajo la cantidad de Bs. 4.664,64.
 Por diferencia de bonificación de fin de año generada por salario integral en el lapso 1997-2008, lo que determine una experticia complementaria del fallo.
 Por diferencia de antigüedad generada por la diferencia de bonificación de fin de año en el lapso 1997-2008, lo que determine una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que se le adeude bono de transferencia, en virtud que se le canceló dicho monto al demandante el cual fue cancelado en nomina al momento que recibe la totalidad, el cual no tiene incidencia.

Que se le adeude diferencia por bonificación de fin de año generadas por salario integral lapso 1997-1998, en virtud que el mismo se cancela con salario normal devengando por el trabajador.

Que el beneficio contractual de bonificación de estimulo al trabajo tenga incidencia en la antigüedad, siendo que este beneficio se cancela cada cinco años con salario normal.
TEMA CONTROVERTIDO
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a establecer la controversia, de acuerdo con los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, quedó reconocida la relación de trabajo que ingresó en fecha 06-09-1972 y fue jubilado en fecha 30-09-2008, quedando controvertido los conceptos reclamados por bono de transferencia, intereses del corte de cuenta, bonificación de fin de año, vacaciones.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Marcadas “A” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y soporte de pago, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la cancelación del corte de cuenta, prestación de antigüedad, incidencia bonificación fin de año 2008, e intereses.

Marcada “B” recibos de pagos cursante a los folios 16 al 29 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial al período septiembre de 2008.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación de trabajo que ingresó en fecha 06-09-1972 y fue jubilado en fecha 30-09-2008, quedando controvertido los conceptos reclamados por bono de transferencia, intereses del corte de cuenta, bonificación de fin de año, vacaciones, en este sentido, con respecto al bono de transferencia, no se evidencia en auto prueba alguna que la demandada le haya cancelado dicho concepto al accionante. Asimismo la demandada aduce que en el expediente AP21-R-2009-001102, el actor reconoce que dicho concepto le fue cancelado, sin embargo esta Juzgadora no puedo verificar dicha información, toda vez que el expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo se declara procedente dicho concepto. Así se decide. En este sentido se ordena el pago de dicho concepto 390 días a Bs. 3,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.248,00

Con respecto a los intereses de mora reclamados por prestación de antigüedad, se verificó que la prestación de antigüedad se encontraba en un fideicomiso, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

En relación a la bonificación de fin de año y bono vacacional el accionante alega que debe calcularse en base al salario integral. En este sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideracionesl, los artículos 133, parágrafo segundo y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 133.

“PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que legislador estableció que el salario normal se encuentra conformado por todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador en ocasión a la prestación de sus servicios en forma regular o permanente. En este sentido aquellas percepciones accidentales, derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley, no tienen carácter salarial.

Igualmente el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones, y l bono vacacional, debe efectuarse con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho, y no conforme al salario integral tal como lo reclama el accionante, razón por la cual se niega dicho concepto. Así se decide.

Con referencia a la incidencia del bono contractual sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal considera que no tiene carácter salarial, toda vez que el mismo se cancela cada cinco años, razón por la cual se niega su incidencia en la prestación de antigüedad. Así se decide


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano VICTOR LARA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN INCES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: bono de transferencia cuya estimación se dará en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA