REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).-
200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2008-003494.-


PARTE ACTORA: MARILUZ JOSEFINA CRESPO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.638.641.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.288.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DESAMA 2006, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2006, bajo el número 77. Tomo 85-A.-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSEFINA CRESPO CAMACHO inscrita en el IPSA bajo el número 99.289

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar servicios el día 09-02-2006 en el cargo de peluquera devengando un salario de Bs. 2.266,03 integrado por Bs. 11.600,00 mensual de salario base, más Bs. 663,03 por concepto de del 50% del porcentaje en los trabajos de peluquería y barbería que realizaba dentro del local, siendo su jornada de trabajo de 9:30 am a 7:00 pm y los domingos cada 15 días de 10:30 a.m a 3:00 p.m , por lo que laboraba nueve (9) horas al día durante 5 días de la semana (martes a sábado inclusive) y cuatro y medias horas, un domingo cada 15 días es decir nueve horas al mes, totalizando así un mínimo de 13 doras extras.

Que en fecha 01 de julio de 2008, fue despida sin justa causa por la ciudadana Marianela Trujillo en su carácter de presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista, por lo que solicita su reenganche a su puesto trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Alega que existe falta de cualidad de la actora para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la demandada, por cuanto no existió una relación de carácter laboral sino de naturaleza comercial, siendo que la actividad desplegada por la accionante la realizaba con sus propios elementos de trabajo, con los clientes que ella misma contrataba, con quienes concertaba el monto de sus honorarios, dentro de horario escogido por ella y solamente la demandada le facilitaba la silla en la sede de la empresa y como contraprestación la demandada convino de forma verbal con la actora en pagarle una comisión de 40 a 60 por ciento del monto cobrado a sus clientes, ingreso obtenido por el servicio prestado por la actora.


TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA


De los alegatos expuestos por los demandantes, así como de las defensas opuestas por la demandada, el tema a decidir se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del nexo que vinculó a las partes en el presente procedimiento, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte, aduciendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la accionante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A” y “B” cursante a los folios 55 al 64 de la pieza principal del expediente, recibos originales de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago por porcentaje como peluquera en la Gala Alta Peluquería.

Marcada “C” cursante al folio 65 de la pieza principal del expediente, fotografías del local comercial, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Marcada “C “2/3 y 3/3 cursante a los folios 66 y 67 de la pieza principal del expediente, fotografías del registro de información fiscal, este Tribunal la desestima por cuanto le es oponible. Así se establece.

Marcada “D” cursante al folio 68 del expediente tarjeta plastificada, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos ANGEL RADAEL PÉREZ SILVA, EDUARDO RAFAEL ZAPATA SILVA, JOSÉ MARTÍN TERÁN MÁRQUEZ, MILADY PARRA MIRELLI, ZULMA MARTA RAMÍREZ MIRELLI y FERNANDA BURGOS, haciendo acto de presencia los ciudadanos ANGEL RAFAEL PEREZ SILVA, JOSE MARTÍN TERÁN y FERNANDA BURGOS.

JOSE TERAN: Era cliente que laboraba CANTV y visitó varias veces la peluquería que no iba a una hora especifica y siempre encontraba a la ciudadana Mariluz Crespo, que se puede decir que cumplía un horario, cuando iba a cancelar en la caja el monto a cancelar, que no denotaba autoridad siempre estaba en su silla, que la dueña era quien impartía ordenes, en un momento la dueña le dijo que dejará de comer para atenderla.
En la repregunta manifestó que iba mensualmente una vez al mes, solo usaba esa peluquería, siempre estaba la actor que desconoce de quienes eran los materiales y no sabe como l pagaban, nunca observó que le dieran permiso.

ANGEL PEREZ: era cliente de la peluquería que la actora no era socia, se comportaba como empleada pagaba en caja le impartían órdenes, cuando iba a cualquier hora e encontraba ella.
Repregunta: Que conoce a la actora de la peluquería hace un año y medio, sólo era cliente que siempre iba a la peluquería que iba 2 veces o una vez o una vez al mes, no le consta como le cancelaban el salario.
MARIA FERNANDA BURGOS: Era cliente frecuente de la peluquería iba a cualquier hora, siempre estaba allí la accionante, cancelaba en caja, su vestimenta era habitualmente con camisa blanca y jean, la dueña no se vestía así.
Repregunta: Manifestó que no tiene amistad y la conoce ha mas de 2 años, que no tiene idea de la contraprestación que recibía, que usaba solo el servicio de peluquería.

Prueba exhibición de la planilla de la declaración y pago del impuesto al valor agregado las cuales no fueron exhibidas, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada 1.1 al 1.9 copia de relación de comprobante de pago, cursantes a los folios 73 al 107 de la pieza principal, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que los mismos se encuentran suscritos por la accionante, por lo que el medio de ataque era el desconocimiento, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la forma de pago.

Marcada 2.1 al 2.178 cursante a los folios 108 al 286 de la pieza principal, copia del libro diario, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto le es oponible a la accionante. Así se establece.
Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en autos las resultas a los folios trece al quince de la segunda pieza, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la ciudadana Crespo Camacho Mariluz Josefina se encuentra con un estatus de asegurada cesante en la empresa ALIM DORAD VENEZUELA.

Prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista cursantes a lo folios 11 de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos YULEIMA RODRIGUEZ, YIDSSY CHAPARRO y KELLY HERRERA, haciendo acto de presencia los ciudadanos KELLY HERRERA y YULEIMA RODRÌGUEZ

YULEIMA RODRIGUEZ: Que conoce a la actora y a Mariela Trujillo quien era la dueña, trabajaba como manicurista por porcentaje que se llevaba a través de un cuaderno de control, que no se pedía permiso sino se le notificaba que no asistiría, que su condición de trabajo con respecto a la actora eran las mismas.
Repregunta que era solo manicurista que cuando la dueña no estaba atendía en la caja, que existía un libro donde se anotaba todos los controles, que solo conoce la dueña, no recuerda cuando se le contrato que el trabajo de peluquera es de porcentaje y existía un acuerdo con la actora.

KELLY HERRERA: Que conoce a la dueña y la accionante trabajaba como lava cabezas, que se puso de acuerdo con la dueña de manera quincena, en la peluquería se llevaba un control que no pedían permiso sino que informaba que si no iba la persona que hacía el trabajo no devengaba ganancia, no cumplía un horario.

TACHA DE TESTIGO

Al respecto cabe señalar lo siguiente, la tacha de testigo corresponde a una denuncia hecha sobre los motivos que descalifican al testigo para considerara o no sus declaraciones. En este sentido, dicho testigo debe estar incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo valorarse también las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la sana crítica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la tacha se propuso en la audiencia de juicio de fecha 21-10-2009, en el mismo acto del examen del testigo, en la cual vista la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora por presunta usurpación de identidad, esta Juzgadora procedió a oficiar al SAIME, CICPC y FISCALIA SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo solicitado posteriormente en el escrito de promoción de pruebas de la tacha de la parte actora, recibiendo respuesta del CICPC en fecha 17-02-2010, donde manifiesta que la cedula de identidad indicada corresponde a otra persona ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA, considerando con esta resulta que el Tribunal se encuentra suficientemente ilustrado ordenando proseguir la causa, entendiendo con este hecho, que no puede ser testigo quien no posee identidad legal y trasgrede las normas, al hacer acto de presencia ante un Juez de la República usurpando una identidad, ya que si es capaz de mentir en esa circunstancia más aun ante la declaración solicitada, motivo por los cuales este Tribunal declara con lugar la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE: Que tiene experiencia en peluquería, que el trabajo lo consiguió cuando se encontraba leyendo el periódico y vio que buscaban peluquera para ese momento trabajaba en la clínica Avila y por cuestiones personales decide cambiar de trabajo y fue a una entrevista que le explicaron las condiciones de la peluquería que por tener buena presencia y experiencia la contrataba y en ese momento no había abierto la peluquería, la dueña le manifestó que le podía dar estabilidad laboral con un sueldo base más un cincuenta por ciento, que comenzó a trabajar en noviembre, en el centro comercial exigía que abriera todos los días, la dueña compraba todos los materiales, en el 2008 la ciudadana Yuleima era la cajera y le manifestó que a la hora del almuerzo debía pedir permiso que le podía dar 15 días de vacaciones, en el 2008 aumento la cliente y muchos clientes se quejaban por el ticket de impuesto de valor agregado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido corresponde determinar si en la realidad de los hechos, existió como lo alega la demandante una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandad desvirtuar la presunción in comento.

Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que la demandante prestara servicio a la demandada, que el mismo se realizara a través de una relación comercial, por cuanto tal actividad fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de un porcentaje.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondió a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Así las cosas, para resolver el presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:

De acuerdo a la forma de la prestación del servicio manifestada por la accionante, las actividades realizadas son propias de una labor realizado por cuenta ajena, ya que los gastos de local y los implementos o insumos utilizados por la demandante eran proporcionados por la demandada.

2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
Según las pruebas aportadas al proceso, el horario de trabajo, las horas de descanso, la silla a utilizar, el porcentaje por trabajo, eran indicados por la demandada.

3.- Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía la accionante por la labor desarrollada, era el porcentaje acordado, el cual era cancelado por la demandada, quien se encargaba de recibir el pago de los clientes y luego sacar el porcentaje para cancelarle a la demandante.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Manifiesta la actora en su declaración de parte, que tenía la obligación de cumplir un horario, que la obligaba a atender los clientes incluso sin disfrutar su hora de almuerzo, situación corroborada a través de los testigos.

5.- Asunción de ganancias o pérdidas:

De lo aportado del cúmulo probatorio, se evidencia que a la actora le correspondía un porcentaje de los trabajos realizados, pero era la demandada quien asumía las perdidas, los gastos de local y la compra de los implementos.

6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

De lo obtenido de las pruebas, las herramientas y materiales eran aportados por la demandada, siendo solo la mano de obra y los conocimientos lo aportado por la actora.

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, al evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como, que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por la demandante para con la demandada, fue de una persona natural que realizó una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, al concatenar las documentales con la declaración de los testigos y la declaración de parte, se evidenció que la naturaleza jurídica de la relación fue de carácter laboral. Así se establece.-

Por cuanto se evidenció que al momento de dictar el dispositivo oral, se omitió el agregar al acta la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregarla al dispositivo en este acto. AGREGESE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA alegada por la Representación Judicial de la parte Actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra sociedad mercantil INVERSIONES DESAMA 2006, C.A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar y al pago del salario mensual promedio de Bs. 2.266,03, el cual era devengado por la actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 11-08-2008 fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de Bs. 2.266,03 bolívares por mes excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.-.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA