REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).-
199° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2009-004679.-


PARTE ACTORA: JACKSON ARAMIS PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-18.352.461.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.222.

PARTE DEMANDADA: SECURITY CIP 3000 C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 43, de fecha 04 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ODALYS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVI y MARIANELA DARTHENAY BRAVO inscritos en el IPSA bajo los números 38.421 y 17.006 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 05-02-2007, desempeñándose en el cargo de seguridad, devengando un salario de Bs. 1.200,00, laborando de lunes a domingo en una jornada de 24 x 48 horas, hasta el 28-04-2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que en virtud que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 2.593,20
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 472,31
Vacaciones Bs. 600,00
Vacaciones fraccionada Bs. 108,00
Bono vacacional Bs. 280,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 60,00
Utilidades fraccionada Bs. 220,00
Indemnización por despido Bs. 2.593,20
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.945,00
Total reclamado Bs. 9.471,84


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A” cursante a los folios 28 al 44 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 027-08-03-04067, llevado ante la Inspectoría de Trabajadores sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad administrativa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió elementos probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).


Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios desde el 02-02-2007 hasta el 28-04-2008, devengando un salario de Bs. 1.200,00 en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre 24 X 48 finalizando la relación por despido injustificado.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos siendo el tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 23 días.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 55 días de antigüedad, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 05-02-2007 al 28-04-2008 después del tercer mes de servicio interrumpido. A los efectos del cálculo respectivo, esta Juzgadora procedió a verificar el referido calculo, tomando el salario alegado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 1.200,00 se verificó la estimación de las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, que se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1.25 entre 30 da 0,04, es decir, 1200/30 = 40, 0,04x40 = 1,6 que corresponde a la alícuota de utilidades, al multiplicarse por el salario normal devengado, arrojó la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año fue de 7 días, se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01, es decir, 40x0,01 = 0,4 que correspondió a la alícuota del bono vacacional, se multiplicó por el salario normal devengado, arrojó la alícuota correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional se sumaron al salario normal diario respectivo, es decir, 40+1,6+0,4 = 42, se obtuvo el salario diario integral respectivo, considerando que el monto estimado en el escrito libelar tanto de prestación de antigüedad, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se ordena cancelar a favor del trabajador por concepto de antiguedad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 2.310,00), debiendo ser calculados los intereses respectivos por el experto que vaya a ser designado por el Juzgado que va a ejecutar según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días del último salario diario integral de Bs. 42, para un total de Bs. 1.260,00. Así se decide.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días del último salario diario integral de Bs. 42, para un total de Bs. 1.890,00. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: De los 15 días solicitados deben fraccionarse entre los 4 meses Y 28 días de prestación de servicio, 15 / 12 = 1,25 por 4,28 ya que la prestación de servicio culminó el 28-04-2008, razón por la cual le corresponden 5,35 días de utilidades por la fracción del año 2008, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 214,00. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado, según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 05-02-2007, procede su pago, correspondiendo para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año la fracción es de 2 meses 23 días, 8 / 12 = 0,66 x 2,23 = 9,20, razón por la cual le corresponden 1,47 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 58,80. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 05-02-2007, procede su pago, correspondiendo para el año 2007-2008 15 días de vacaciones, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 600,00; para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año 16 días por la fracción de 2 meses 23 días, 16 / 12 = 1,33 x 2,23 = 2,96, razón por la cual le corresponden 2,96 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 118,40 y un total Bs. 718,40. Así se decide.


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor;
2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 28-04-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JACKSON ARAMIS PERALTA contra la empresa SECURITY VIP’S 3000, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuya cuantificación será establecida en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 28 de abril de 2008 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.- SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).-
199° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2009-004679.-


PARTE ACTORA: JACKSON ARAMIS PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-18.352.461.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.222.

PARTE DEMANDADA: SECURITY CIP 3000 C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 43, de fecha 04 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ODALYS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVI y MARIANELA DARTHENAY BRAVO inscritos en el IPSA bajo los números 38.421 y 17.006 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 05-02-2007, desempeñándose en el cargo de seguridad, devengando un salario de Bs. 1.200,00, laborando de lunes a domingo en una jornada de 24 x 48 horas, hasta el 28-04-2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que en virtud que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 2.593,20
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 472,31
Vacaciones Bs. 600,00
Vacaciones fraccionada Bs. 108,00
Bono vacacional Bs. 280,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 60,00
Utilidades fraccionada Bs. 220,00
Indemnización por despido Bs. 2.593,20
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.945,00
Total reclamado Bs. 9.471,84


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A” cursante a los folios 28 al 44 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 027-08-03-04067, llevado ante la Inspectoría de Trabajadores sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad administrativa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió elementos probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).


Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios desde el 02-02-2007 hasta el 28-04-2008, devengando un salario de Bs. 1.200,00 en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre 24 X 48 finalizando la relación por despido injustificado.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos siendo el tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 23 días.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 55 días de antigüedad, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 05-02-2007 al 28-04-2008 después del tercer mes de servicio interrumpido. A los efectos del cálculo respectivo, esta Juzgadora procedió a verificar el referido calculo, tomando el salario alegado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 1.200,00 se verificó la estimación de las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, que se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1.25 entre 30 da 0,04, es decir, 1200/30 = 40, 0,04x40 = 1,6 que corresponde a la alícuota de utilidades, al multiplicarse por el salario normal devengado, arrojó la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año fue de 7 días, se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01, es decir, 40x0,01 = 0,4 que correspondió a la alícuota del bono vacacional, se multiplicó por el salario normal devengado, arrojó la alícuota correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional se sumaron al salario normal diario respectivo, es decir, 40+1,6+0,4 = 42, se obtuvo el salario diario integral respectivo, considerando que el monto estimado en el escrito libelar tanto de prestación de antigüedad, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se ordena cancelar a favor del trabajador por concepto de antiguedad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 2.310,00), debiendo ser calculados los intereses respectivos por el experto que vaya a ser designado por el Juzgado que va a ejecutar según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días del último salario diario integral de Bs. 42, para un total de Bs. 1.260,00. Así se decide.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días del último salario diario integral de Bs. 42, para un total de Bs. 1.890,00. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: De los 15 días solicitados deben fraccionarse entre los 4 meses Y 28 días de prestación de servicio, 15 / 12 = 1,25 por 4,28 ya que la prestación de servicio culminó el 28-04-2008, razón por la cual le corresponden 5,35 días de utilidades por la fracción del año 2008, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 214,00. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado, según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 05-02-2007, procede su pago, correspondiendo para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año la fracción es de 2 meses 23 días, 8 / 12 = 0,66 x 2,23 = 9,20, razón por la cual le corresponden 1,47 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 58,80. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 05-02-2007, procede su pago, correspondiendo para el año 2007-2008 15 días de vacaciones, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 600,00; para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año 16 días por la fracción de 2 meses 23 días, 16 / 12 = 1,33 x 2,23 = 2,96, razón por la cual le corresponden 2,96 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 40, para un total de Bs. 118,40 y un total Bs. 718,40. Así se decide.


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor;
2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 28-04-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JACKSON ARAMIS PERALTA contra la empresa SECURITY VIP’S 3000, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuya cuantificación será establecida en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 28 de abril de 2008 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.- SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA