REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).-
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-000568.-


PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- V.2.111.014.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.133.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 01, Tomo A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, FELIX FIGUERORA ÁLVAREZ y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo los números 31.705, 87.361, 29.441 Y 40.297 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de octubre de 1996, inició una relación de trabajo como Gerente de la división de flotilla, en fecha 01 de junio de 1999 fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso una demanda por estabilidad laboral, en fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró injustificado el despido y ordenó la cancelación por la cantidad de Bs. 1.619,86 por salarios caídos, en fecha 20 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Parcialmente con Lugar y ordenó una experticia complementaria del dallo a objeto de calcular la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

Que en la sentencia que se encuentra definitivamente firme quedó establecido un salario integral diario el cual es insuficiente por la cantidad de Bs. 1.199,91, siendo que durante la vigencia de la relación de trabajo no se le canceló cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de naturaleza laboral, ni tampoco procedió la demanda conforme al artículo 125 de la Ley del Trabajo.

Que reclama el pago de las comisiones causadas correspondiente a las ventas de vehículos.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Comisiones causadas Bs. 26.581,41
Intereses nuevo régimen Bs. 3.620,98
Antigüedad artículo 666 LOT Bs. 2.426,44
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 5.262,72
Preaviso artículo 104 L.O.T Bs. 2.546,48
Antigüedad artículo 125 L.O.T Bs.3.374,35
Salarios caídos Bs.1.390,98
Domingo y feriados Bs. 11.167,97
Vacaciones pendientes Bs. 3.350,39
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.675,19
Utilidades pendientes Bs. 15.292,07
Asesorías ASICOR Bs. 950,00
Total reclamado Bs. 78.076,53
Daño emergente Bs. 10.000,00
Total demandado Bs. 88.076,53


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada:

Reconoció que el accionante prestó servicios para la empresa Corporación Exiauto C.A., desde el 01/10/1996 hasta el 01/06/1999 cuando fue despedido injustificadamente y que el demandante interpuso reclamo la cual finalizó por sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene carácter de cosa Juzgada estableciendo que el monto a cancelar es por la cantidad de Bs. 63,771,85 más la cantidad consignada por la empresa demandada el 15 de julio de 1999 por la cantidad de Bs. 1.558,26 las cuales fueron recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, más intereses de mora más la corrección monetaria y sin embargo el actor pretende la diferencia de prestaciones sociales alegando que no recibió el pago de unas comisiones las cuales son las mismas que alegó en el juicio de estabilidad cuando afirmó que el último promedio de comisiones devengadas fue por la cantidad de Bs. 1.079,91.

Niega, rechaza y contradice, que no se le haya cancelado cantidad alguna por los beneficios y prestaciones sociales, en virtud que se le canceló la cantidad de Bs. 63.771,85 más Bs. 1.558,26 por concepto de indemnización de antigüedad a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la Indemnización de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas salarios caídos, más intereses y corrección monetaria de conformidad con lo sentencia dictada de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del régimen Procesal Transitorio.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de comisiones causadas correspondientes a las ventas de vehículos, toda vez que el accionante recibió el pago de las comisiones causadas.

Razón por la cual niega que el actor tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales.

TEMA CONTROVERTIDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a establecer la controversia, de acuerdo con los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demandada, quedo reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, quedando controvertido la procedencia de comisiones causadas no canceladas. Ahora bien, por cuanto existe sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de oficio pasa a verificar si existe cosa juzgada con respecto a lo peticionado en el presente juicio.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A1” a la “B40” cursantes a los folios 73 al 178 del cuaderno de recaudo Nº I, copia certificada del expediente signado AP22-2-2007-000015, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Judicial de Caracas, se ordenó la cancelación de los conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos y de la experticia contable se cuantifico el monto a cancelar la cantidad de Bs. 63.771,85.

Marcadas “C1 al “E2”” cursantes a los folios 179 al 263 del cuaderno de recaudo Nº I copia de facturas de la corporación Exiauto, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copias, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se establece.

Marcada “F1 a la “G” cursante a los folios 268 al 271 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicaciones emanada por la demandada, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copias, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se establece.

Marcada “H” cursante al folio 272 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, este Tribunal la desestima por emanar de un tercero, la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece.

Marcada “I” cursante al folio 273 del cuaderno de recaudo I, comunicación emitida por la demandada de fecha 24 de mayo de 1999, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante retiró cheque a nombre de la demandada por concepto de venta de automóviles.

Marcado “J1 al J5” cursante a los folios 274 al 275 del cuaderno de recaudo Nº I, copias de facturas, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Marcada “K” cursante al folio 279 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación emitida por el la Asamblea Nacional de la República, este Tribunal la desestima por emanar de un tercero, la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece.

Marcado “L” cursante al folio 280 del cuaderno de recaudo Nº I, pagina de periódico, este Tribunal la desestima, por cuanto le es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcado “M1 a la M9” cursante a los folios 281 al 289 del cuaderno de recaudo Nº I, relación de facturas este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “O1 a la 04” cursante a los folios 291 al 294 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de resumen de ventas de flotilla, la cuales fueron impugnadas por ser copia, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Marcado “P1 a la P7” cursante a los folios 295 al 301 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicaciones emitidas por la empresa Asicor, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima, por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcado ”Q1 a la Q6” cursante a los folios 302 al 307 del cuaderno de recaudo Nº I, relación de facturas las cuales fueron impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima, por cuanto carece de firma y sello razón por la cual no le es oponible a la demandada.

Marcado “R1 y R2” cursante a los folios 308 y 309 del cuaderno de recaudo Nº I, facturas emitidas por la demandada, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “S1 a la S10” cursante a los folios 310 al 319 del cuaderno de recaudo Nº I, informe médico emitido por el Dr. Alexis Insausti Pizzani, este Tribunal la desestima por cuanto emanada de un tercero la cual debió ser ratificada. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos Anibal Marrero, Helga Mierak, Moisés Contreras y Pedro Manuel Vasquez Evilla los cuales ninguno hizo acto de presencia.

Prueba de informe Aerocamiones de Venezuela C.A., la cual consta en auto al folio 259 al 260 de la pieza principal, la cual informó no haber encontrado la información referente al vendedor que actuó en la captación, cotización y entrega de las unidades, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura cursante a los folios 12 al 46 de la tercera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual consta en auto al folio 89 de la tercera pieza, a lo que dicho organismo informó no haber obtenido la información requerida, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en autos las resultas a los folios 238 al 244 de la tercera pieza l, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes a Movilnet, la cual consta en autos al folio 254 de la tercera pieza, a lo que dicho organismo informó no haber obtenido la información, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

Exhibición de las facturas de ventas realizadas, comprobantes de pago de comisiones, planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resúmenes de venta de flotilla. Al respecto, observa quien decide que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica acerca del contenido de los documentos y por tanto, no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se establece.

Prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 23 de julio de 2008, cuya acta cursa a los folios 209 al 214 de la pieza principal, de la cual no obtener información, por cuanto el actor no era considerado trabajador si no cliente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A” cursante a los folios 25 al 264 del cuaderno Nº II y folios 02 al 31 del cuaderno de recaudo N° II, copias certificadas del expediente Nº 19.019 del asunto signado con el Nº AP22-S-2007-00015, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por estabilidad incoado por el accionante contra Exiauto, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los siguiente: que en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas fijó el salario base para calcular las prestaciones e indemnizaciones por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 120,00 de salario básico. Asimismo, que en la experticia contable se determinaron las cantidades a favor del accionante por las siguientes cantidades por prestaciones sociales Bs. 12.131,62, salarios caídos Bs. 1.799,86, intereses de mora Bs. 18.693,51, indexación monetaria Bs. 35.573,27, para un total de Bs. 63.771,85.

Marcada “8” cursante a los folios 32 al 204, 207 al 256 del cuaderno de recaudo N° II, copias al carbón de la sociedad mercantil Toyoflota, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le son oponible al accionante. Así se establece.

Marcado “9” cursante a los folios 205 y 206 del cuaderno de recaudo N° II, copia de recibo de pago de fecha 18 de mayo de 1998, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante recibió la cantidad de Bs. 201.211,05 por concepto de cancelación de factura N° 3941 de fecha 29/04/1998.

Pruebas de informes al Banco Central de Venezuela cursante a los folios 193 al 205 de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informe a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A, la cual consta en auto al folio 279 de la tercera pieza, la cual informa que no se pudo verificar la información requerida, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Mercantil cursante a los folios 155, 156 y 174 de la tercera pieza, a lo que dicha institución informó no haber obtenido la información dada que la información no se encuentra en sus archivos, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Exhibición de las facturas de los originales de las facturas de la empresa Toyoflota C.A correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 las cuales no fueron exhibidas, sin embargo este Tribunal no establece la consecuencia jurídica por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto existe sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de oficio pasa a verificar si existe cosa juzgada con respecto a lo peticionado en el presente juicio y en este sentido pasa a realizar las consideraciones siguientes.

La institución de la cosa juzgada constituye una garantía procesal de génesis constitucional de estricto Orden Público, cuya finalidad es garantizar el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica la cual puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio, siendo la misma de carácter constitucional. Por lo que quien decide, pasa a pronunciarse si existe cosa Juzgada sobre los conceptos reclamados.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las pruebas acompañadas, se evidencia que en el expediente N° 1092-T, existe decisión de primera instancia la cual fue revisada y modificada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, quedando definitivamente firme, en cuya causa por calificación de despido, se resolvieron los conceptos de comisiones no pagadas, antigüedad art. 666 y art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades y fracción, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, preaviso, salarios caídos, consignando su pago, los cuales fueron discutidos y resueltos a través de la referida sentencia firme y retirados los montos, por lo que, se realiza el siguiente análisis:
“ Resulta imperioso para esta Alzada concluir que la parte accionada no logró demostrar devengará simplemente salario mínimo en consecuencia se tiene como cierto que el salario devengado por el actor era mixto, es decir compuesto por una parte fija y por comisión, cabe observar que de acuerdo con lo afirmado por la demandada la parte fija del salario estaba representada Bs. 120.00 que fue el salario admitido por la accionada.

En consecuencia, el salario con el cual debió la demandada pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el compuesto por el salario mínimo de Bs. 120,00 mensual más comisión, y en consecuencia la base para el cálculo de dicho concepto será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Asimismo de los parámetros de la experticia el cual el salario a determinar será el promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, esto es el 01 de junio de 1999, lo cual deberá hacer en los libros de contabilidad de la empresa, haciendo la salvedad que de no encontrar los datos requeridos deberá tomar el monto por comisión alegado por el actor mas el salario básico determinado.”

En este sentido se observa la presente demanda son las mismas partes y el petitorio versa sobre unas comisiones que estarían incluidas como parte del salario, y por cuanto en el juicio de estabilidad en el cual existe sentencia firme y declaro con lugar la impugnación incoada por accionante contra la consignación efectuada en fecha 15-07-1999, considera quien decide que el Juez de Alzada se pronunció sobre la determinación de las comisiones hoy reclamadas.

En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que existe que en un procedimiento anterior, por la misma causa y objeto, ya sentenciado, en consecuencia, resulta forzoso declarar la existencia de cosa juzgada de los conceptos demandados, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN MEJIAS contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA