REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves siete (07) de abril de dos mil diez (2010).-
199° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-002863.-
PARTE ACTORA: VALENTINA AYALA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.313.180.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados MONICA HERNÁNDEZ, BRISMARY DE LOS ANGELES C, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALY ABDOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 130.752, 42.829, 129.969, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263,13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 01 de julio de 2003, la accionante comenzó a prestar servicios en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Judicial del Estado Vargas, desempeñando el cargo de Abogada Revisor en condición de contratada hasta el día 17 de enero de 2005, fecha en la que presentó su renuncia.
Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: del 01/07/03 al 31/12/03 la cantidad de Bs. 2.842,00, 0101/2004 al 30/11/2004 la cantidad de Bs. 3.482.00, 01/12/04 al 17/01/05 la cantidad de Bs. 3.740,00, más un bono incentivo de producción Bs. 1.100,00 mensual desde el 01/07/03 al 31/12/03 y desde el 01/01/04 hasta la fecha renuncia Bs. 1.740,00.
Que la accionante presentó su demanda por cobro de prestaciones por ante la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue admitida en fecha 16/01/06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo declarada inadmisible.
Que en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró desistida la apelación de la actora, confirmando la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Que en fecha 02 de junio de 2008, presentó escrito contentivo de los conceptos laborales reclamados por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores sin obtener respuesta.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Vacaciones no pagadas Bs. 1.869,90
Bonificación por vacaciones Bs. 872,62
Bonificación de fin de año Bs. 16.829,10
Prestación de antigüedad Bs. 7.053,21
Vacaciones fraccionada Bs. 317,18
Vacaciones fraccionada Bs. 997,28
Bono vacacional fraccionado Bs. 498,64
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 28.437.93de igual forma solicita la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Vargas declaró desistida la apelación de la parte actora, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso prescriptivo de un año.
La representación judicial de la demandada alega como segundo punto previo la prohibición de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo de las acciones contra la República, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no consta que se haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo previo.
Niega y rechaza los siguientes hechos:
Que el salario normal básico mensual devengado haya sido de Bs. 1.742,00 desde el 01/07/2003 hasta el 30/11/2004 y de Bs. 2.000,00 desde el 01/12/2004 hasta el 17/01/2005, siendo su salario al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 1.040,00, para el 15/08/2004 el salario mensual Bs. 1.340,00 y al 15/01/2005 devengaba un salario mensual de Bs. 1.742,00.
Que el accionante haya percibido un bono de producción, incentivo mensual de Bs. 1.100 desde el 01/07/2003 hasta la fecha de su renuncia y que el mismo forme parte del salario.
Que se le adeude la bonificación de fin de año aguinaldos, por cuanto le fueron cancelados 2003 y 2004, la cual fue pagada al 03/11/2004.
TEMA CONTROVERTIDO
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a determinar la controversia, en primer lugar se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla. En tal sentido, este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, a los fines de determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales y beneficios laborales demandados.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
Marcados “A” y “B” cursantes a los folios 43 y 44 del expediente, constancias de trabajo original de fechas 13 de julio de 2004 y 22 de noviembre, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante prestó servicio desde el 01 de julio de 2003, como abogado revisor, devengando un salario de Bs. 1.742,00.
Marcado “D” cursante al folio 45 del expediente copia de comunicado emanado por la Directora General de Registro y Notarías y dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada en fecha 18-04-2005, solicita información del estado de los pasivos laborales de la demandante.
Marcado “C” cursante a los folios 46 al 49 del expediente, comunicado emitido por el representante judicial de la demandada de fecha 22 de diciembre de 2005 y recibida en esa misma fecha dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante reclamo los conceptos que se les adeuda.
Marcado “C1” cursante a los folios 50 al 87 del expediente copias certificadas del expediente signado Nº WP11-L-06-7, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas en fecha 31-05-2007, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el el abogado Ángel Fermín, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de fecha 07 de marzo de 2007, la cual se declaró inadmisible.
Marcado “E” cursante a los 85 y 86 del expediente, comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 30 de mayo de 2008 y recibida el 02 de junio de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la reclamación hecha al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el objeto de reclamar sus prestaciones sociales.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMADADADA
Marcados “B”, “C” y “D” cursantes a los folios 91 al 95 del expediente, copia de contratos de trabajo, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante prestó servicio desde el 01 de julio de 2003, como abogado revisor, hasta el 17 de enero de 2005.
Marcado “E , E1, E2 y E3” cursantes a los folios 96 al 99 del expediente, copia de recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los pagos de fecha 31-01-2005, por Bs. 871,00; 15-01-2005 por Bs. 871,00; 31-12-2003 por Bs. 520,00 y 15-08-2004 por Bs. 670,00.
Marcado con la letra “F” cursante al folio 100 y 101 del expediente, copia de carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
Marcado con la letra “G” y “H” cursante al folio 102 y 103 del expediente, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004 y recibo de pago, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante solicitó el disfrute del periodo vacacional 2003-2004, que se le canceló la cantidad de Bs. 1.740,00 por concepto de bonificación especial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la defensa de prescripción opuesta, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2005, de igual forma, tal como se evidenció de los elementos probatorios, que la accionante interpuso demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo declarada INADMISIBLE en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas, siendo confirmada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Asimismo, en fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora introdujo reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
A continuación, pasa este Juzgado a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.
Tomando como punto de partida el reclamo ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de fecha 02 de junio de 2008, fecha en la cual interrumpió el lapso de prescripción, toda vez que realizó la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, de conformidad con el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de un (01) año expiró el día 02 de junio de 2009.
Ahora bien, consta igualmente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2009 por cobro de prestaciones sociales, y la demandada fue notificada en fecha 09 de junio de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había expirado el día 02 de junio de 2009 producto del acto interruptivo efectuado en fecha 02 de junio de 2008, sin que se evidencie que la parte actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción en dicho lapso, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Así se establece.
Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana VALENTINA AYALA FUENMAYOR contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROSY NOTARÍAS (SAREN).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (07) días del mes de abril de dos mil diez (20010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RAYBETH PARRA
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