REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000012.

PARTE AGRAVIADA: NELLY MARGOTH CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.346.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 15.333.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la accionante de amparo ya identificados, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales asignándose su tramitación a este Juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de abril 2010. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA
Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la pretensión que se decrete Amparo Laboral sobre los Derechos y Garantías Constitucionales violados por el patrono, al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa en lo concerniente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y restablezca la situación jurídica infringida conforme se establece en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándosele al infractor la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, apercibiéndolo de su deber de cumplir con la Legislación Laboral y cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante Providencia Administrativa Número 245-9, de fecha 11 de mayo 2009, (folio 14 al 26) que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al presunto agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su inmediato Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido ocurrido el 15 de enero 2009, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar la reincorporación de la presunta agraviada a su puesto de trabajo y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, en virtud al írrito despido, dada la orden de la Inspectoría del Trabajo; Ahora bien, por cuanto se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados, corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la solicitante, que ingresó en fecha 05 de septiembre de 2007, a prestar servicios personales a la orden y subordinación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su condición de contratada adscrita a la Dirección de Personal del Servicio Exterior, como apoyo técnico, en donde percibía un sueldo mensual de Bs. 2.500,00, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 09:00 a.m hasta las 05:00 p.m, hasta el día 15 de enero 2009 fecha que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad primeramente establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la asistencia y protección general e integral de la mujer en estado de gravidez inclusive desde el período de la concepción inclusive hasta un año después del parto, principio éste desarrollado en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a todo esto, a las circunstancias que el empleador procedió a despedirla sin solicitar previamente el procedimiento de Calificación de Faltas, para poder despedirla, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las relaciones laborales existentes entre las partes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida, a su inmediato Reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido ocurrido el 15 de enero 2009, hasta su efectiva reincorporación. Tal como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Número 245-9, de fecha 11 de mayo 2009, (folio 14 al 26).
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal”, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, que la administración ejecute sus propios actos, para lo cual este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Constitucional:

En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), se establece lo siguiente:

(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

En decisión de fecha 06 de diciembre 2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Recurso de Revisión, estableció lo siguiente:
“….Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de amparo constitucional solicitada por la ciudadana NELLY MARGOTH CARRERO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ.


Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 a.m) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ.
LOG/DG/jp