REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO N°: AP21-L-2008-004395
PARTE ACTORA: ROSELA MARIA GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.211.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, DANIEL GINOBLE Y OTROS, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 92.909, 89.525, 102.750 y 97.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto N° 239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, MILLY YDLER, OMAR HERNANDEZ, FRANKLIN GARABAN Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, respectivamente.
MOTIVO: Retención Salarial, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket no cancelados
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Retención Salarial, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket no cancelados, interpuesta por la ciudadana ROSELA MARIA GONZALEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16.09.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 17.09.2008, se procedió a su admisión en esa misma fecha y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 16.10.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la demandada, después de cuatro prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 27.04.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido el día 11.05.2009 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 18.05.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06.08.2009, audiencia que fue suspendida por treinta días hábiles, por solicitud realizada por las partes, por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados con excepción del cesta ticket, vencido dicho lapso de suspensión de fijó la audiencia para el día 25.11.2009, audiencia en la cual la parte demandada manifiesta su intención de cancelar lo demandado por cesta ticket y por ello se suspende la causa por treinta días continuos, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 12.04.2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora que la accionante en fecha 01.08.2004, comenzó a prestar sus servicios personales como Medica General para la demandada. Desde la fecha de su ingreso hasta el 18.05.2006, no le fueron canceladas sus mensualidades, así como sus vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2004-2005 y 2005-2006.
Señala que a falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deberle, la actora ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación.
Demanda los siguientes conceptos: Retención Salarial desde el 01.08.2004 hasta el 18.05.2006, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado período 2004-2005 y 2005-2006, Utilidades no canceladas 2004-2005 y 2005-2006 y Cesta Ticket no cancelados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. F 25.013,9.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de agosto de 2009, en la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio, este juzgado levanto acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su intención de suspender la audiencia por treinta días hábiles, en virtud que los conceptos reclamados en la presente demanda, fueron cancelados por la demandada, con excepción al pago de los cesta ticket, al respecto, en ese mismos acto, la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el pago recibido y manifestó que una vez fuera cancelado el pago por los cesta ticket, desistiría del procedimiento.
Así mismo, en fecha 25 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte actora informó a este Juzgado no haber llegado a un acuerdo con la demandada. Seguidamente la representación de la demandada informa que su representada tiene la intención de cancelar el pago pendiente y para demostrarlo consigna comunicación expedida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese mismo acto, este Juzgador ordena librar oficio al mencionado Director a los fines de que fueran realizados los trámites pertinentes para la cancelación del pago pendiente.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Visto que en la presente causa fueron reconocidos por la parte demandada, los conceptos reclamados, y así mismo, fue manifestado por la parte actora el haber recibido el pago de los mismos, con excepción al beneficio de alimentación (cesta ticket), pasa de seguidas este Juzgador a decidir, solo en lo que se refiere al pago de dicho concepto, sin entrar a valorar la pruebas presentadas por las partes en su respectiva oportunidad, vista la manifestación de ambas partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a dejar establecido, que en virtud de la manifestación de la parte demandada de haber cancelado los montos demandados en la presente demanda por salarios retenidos, vacaciones bono vacacional y utilidades, y el reconocimiento de la parte actora de haber recibido satisfactoriamente el pago por dichos conceptos, queda pendiente únicamente el pago por el beneficio de alimentación, en consecuencia este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no del pago por dicho concepto:
La parte actora en su libelo de demanda, alega que no le fueron cancelados cesta ticket correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, así mismo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció la deuda pendiente con la actora, por este concepto, igualmente se evidencia tal reconocimiento de la comunicación que remite el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto demandado a la ciudadana Rosela Maria Gonzales (folios 92 y 93), en el cual señala, que una vez revisada y analizada su solicitud, esa dirección ciertamente reconoce la deuda que mantiene el Instituto con su persona por concepto de tal beneficio laboral, y señala que no obstante actualmente se esta gestionando la respectiva solicitud de incidencia presupuestaria a los fines de poder sufragar el pago de tal obligación.
Si bien es cierto ello, tal y como quedo establecido en el inicio de la presente decisión, la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte demandada en el presente juicio no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).
Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, en aplicación del artículo antes señalado, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-
Siendo ello así, correspondía a la parte actora, demostrar la no cancelación del beneficio de alimentación durante los meses anteriormente señalados. Del libelo de demanda, se desprende que el actor señala los días adeudados por el concepto de cesta ticket, tomando para el calculo realizado, la cantidad de Bs. F 46,00, a razón del 0.50%, dando la cantidad total reclamada por este concepto, la suma de Bs. F 2.507,00 correspondientes al año 2005 y Bs. F 1.794,00, correspondientes al año 2006.
Al respecto, este Juzgador señala lo que establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
“En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Vista la norma anteriormente transcrita y siendo que la presente demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, según lo anteriormente señalado, correspondía a la parte actora probar que el pago del cesta tickets se realizada con el valor de cero como cincuenta unidades tributarias, siendo que de autos no se desprende prueba alguna que demuestre dicha afirmación. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada acepto la deuda por el concepto de beneficio alimentación, este Juzgado ordena el pago por este concepto, calculado en base al cero coma veinticinco unidades tributarias para el período demandado, es decir años 2005 y 2006, por ello se ordena cancelar los siguientes montos:
Año 2005 Días Bs. F 0,25% Total
Agosto 23 29,40 7,35 169,05
Septiembre 22 29,40 7,35 161,70
Octubre 20 29,40 7,35 147,00
Noviembre 22 29,40 7,35 161,70
Diciembre 22 29,40 7,35 161,70
Año 2006
Enero 20 33,60 8,40 168,00
Febrero 18 33,60 8,40 151,20
Marzo 23 33,60 8,40 193,20
Abril 17 33,60 8,40 142,80
Mayo 22 33,60 8,40 184,80
1.641,15
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se ordena a la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a cancelar a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 1.641,15), con concepto de beneficio de alimentación no cancelado correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y CESTA TICKET NO CANCELADOS incoada por la ciudadana ROSELA MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar el beneficio de alimentación correspondientes a los años 2005 y 2006. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria,
Abg. Daniela González
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Daniela González
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