REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-006138
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO NUÑEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEIDA CEREZO VILERA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y LIZET RODRIGUEZ CEREZO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.860, 42.708, y 60.131, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: MANAPRO CONSULTORES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 106-A; TEK ASOCIADOS S.C., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 24, Protocolo Primero; CORPORACION NVG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 18, Tomo 701 Aqto y CORPORACION PROYECSIS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 853 A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES C.A.: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER, ENEIDA PARRA, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO, MARIA CRISTINA CANELO, ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 80.046, 116.816, 99.022, 118.570 y 131.866, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TEK ASOCIADOS S.C.: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBEN ALEJANDRO MAESTRE, MARIA CECILIA LONGA, NELSON OSIO, SIBEYA GARTNER y ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.392, 31.306, 97.713, 112.399, 99.022, 78.179 y 131.866, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ ARANGUREN contra las sociedades mercantiles MANAPRO CONSULTORES C.A., TEK ASOCIADOS S.C., CORPORACION NVG C.A. y CORPORACION PROYECSIS C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, siendo recibida y admitida por autos de fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de febrero de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 01 de julio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, las co-demandadas dieron contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 14 de julio de 2009, por auto de fecha 21 de julio de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual se suspendió la causa por solicitud de las partes por 15 días hábiles, siendo reprogramada para el día 22 de enero de 2010, fecha en la cual se suspendió nuevamente la audiencia, por faltar resultas de pruebas de informes, se fijó nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2010, se llevo a cabo la celebración de dicho acto y se prolongó el mismo para el día 22 de marzo de 2010, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 29 de marzo del presente año, y posteriormente reprogramada para el 08 de abril de 2010, en virtud del Decreto Presidencial N° 7.338 que declaró días feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, siendo proferido el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el fallo en extenso, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., en fecha 14 de julio de 1986, ocupando inicialmente el cargo de Analista Programador y finalmente el cargo de Director de Tecnología. En el mes de enero de 1991, la directiva de dicha empresa, le exigió a su representado y a un grupo de trabajadores, la constitución de una Sociedad Civil, en la que continuarían desempeñando las mismas actividades y funciones, con cargo a la cual comenzaron a realizarse los pagos de las remuneraciones causadas con ocasión a los servicios prestados y a partir de esa fecha, le fue desconocido el carácter salarial de tales remuneraciones, recibiendo sus ingresos mensuales bajo el calificativo de “Participaciones”.
Es así como se constituye legalmente una sociedad civil denominada TEK ASOCIADOS S.C., después de constitutita esta sociedad civil, la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., a los fines de simular la finalización de la relación de trabajo, procede al pago de las prestaciones sociales, mediante la suscripción de una transacción ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo.
Señala que a partir del mes de septiembre de 2002, se impone como condición a su representado, su participación accionaria en una nueva sociedad mercantil, la cual fue constituida con la denominación Corporación NVG C.A., en el cual fue designado como Director Principal, las labores desempeñadas en esta nueva sociedad mercantil las prestó hasta el 31 de enero de 2004.
Que posteriormente el 01 de febrero de 2004, su representado continuó prestando sus servicios personales en calidad de Director de Áreas de Negocios, pero en esta oportunidad para la empresa Corporación Proyecsis C.A., servicios que prestó hasta el 28 de febrero de 2005, que los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NVG C.A. son los mismos accionistas de las empresas CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. y de la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C.
Alega que a partir del 01 de marzo de 2005, su mandante ingresa nuevamente a prestar sus servicios personales, ocupando el cargo de Director de Tecnología, bajo la dependencia de MANAPRO CONSULTORES C.A., para lo cual se le exigió firmar un contrato de trabajo, hasta el 11 de diciembre de 2007, pues en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, presentó su renuncia al cargo.
La parte actora reclama los siguientes conceptos: Indemnización antigüedad, compensación por transferencia, Prestación de antigüedad, así como días adicionales a la prestación de antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas sin disfrutar, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, diferencia utilidades causadas, diferencia utilidad fraccionada, indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
MANAPRO CONSULTORES C.A.

La representación judicial de la parte co-demandada, reconoce que el demandante prestó servicios para su representada desde el 14 de julio de 1986 hasta el mes de enero de 1991, y que el 13 de marzo de 1991, pagó las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de esa relación de trabajo.
Niega que su representada haya exigido a un grupo de trabajadores que constituyeran una sociedad civil para que le prestara servicios. Reconoce que el demandante junto con otros profesionales, constituyó una sociedad civil denominada TEK ASOCIADOS S.C.
Niega que Manapro haya simulado una relación de trabajo mediante la utilización de la sociedad civil Tek, alega que Manapro sostuvo una relación profesional con Tek a partir del 03.01.1994 hasta el 30.04.2002, fecha en la cual Tek dejó de operar.
Desconoce la vinculación del demandante con la empresa Corporación NVG C.A. y niega que dicha sociedad haya sido utilizada para simular la pretendida relación de trabajo alegada por el demandante. Reconoce que dicha corporación le prestó servicios comerciales a su mandante, sin embargo, niega que el demandante haya prestado servicios personales, directos y bajo relación de dependencia para Manapro.
Desconoce la fecha de inicio y finalización de la supuesta relación que dice el demandante haber mantenido con Corporación NVG C.A., por ser dicha sociedad autónoma e independiente de su representada, se evidencia del documento constitutivo que el demandante es uno de los socios fundadores de dicha empresa.
Desconoce la vinculación del demandante con la empresa Corporación Proyecsis C.A. y niega que dicha sociedad haya sido utilizada para simular la relación de trabajo alegada por el demandante.
Desconoce la fecha de inicio y finalización de la relación que dice el demandante haber mantenido con Corporación Proyecsis C.A., toda vez que esta sociedad es autónoma e independiente de su representada.
Reconocen que desde el 01.02.2004 el demandante inició su segunda relación de trabajo con Manapro, señala que dicha relación fue formalizada el 01.03.2005, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, así mismo, reconoce que el demandante renunció a su puesto de trabajo el 12.11.2007.
Niega que los ingresos del demandante durante los períodos en que mantuvo una relación de trabajo con Manapro hayan tenido “denominaciones distintas”, ya que mientras fue trabajador de Manapro siempre percibió los salarios causados.
Niega que el demandante haya prestado servicios personales en forma ininterrumpida para Manapro desde el 14.07.1986 hasta el 12.11.2007 y que se le adeude al demandante las cantidades demandadas en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA
TEK ASOCIADOS S.C.

La representación judicial de la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C. desconoce si el demandante mantuvo una relación de trabajo con MANAPRO CONSULTORES C.A., desde el 16.07.1986 hasta el mes de enero de 1991, así como el pago por concepto de prestaciones sociales. Niega que Manapro o cualquier otra persona, haya exigido a un grupo de personas a constituir TEK. Reconoce que el demandante formó parte de Tek en calidad de socio.
Niega que Tek haya sido utilizada por Manapro para simular una relación de trabajo con el demandante, y que Tek haya prestado sus servicios profesionales a Manapro desde el año 1991 hasta abril de 2002.
Desconoce la vinculación del actor con la empresa CORPORACIÓN NVG C.A. toda vez que esta empresa nunca ha tenido un vínculo con TEK y desconoce la fecha de inicio y finalización de su relación con Corporación NVG C.A.
Desconoce la vinculación del demandante con la empresa CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., toda vez que esta empresa nunca ha tenido un vínculo con TEK, y desconoce la fecha de inicio y finalización de su relación con dicha empresa.
Desconoce si el actor firmó un contrato con MANAPRO en el año 2005, así como la fecha y causas de la terminación de la alegada relación de trabajo con dicha empresa.
Niega que Manapro haya operado en la sede de Tek y que los ingresos del demandante durante el período en que estuvo vinculado con Tek deban ser considerados como salarios, por cuanto jamás existió una relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA CORPORACIÓN NVG C.A. Y CORPORACIÓN PROYECSIS C.A.

Al respecto observa este Juzgador, que las empresas codemandas anteriormente señaladas, no comparecieron a la audiencia preliminar, ni promovieron prueba alguna, asimismo en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la mismas no dieron contestación, de igual forma se observa que dichas empresas no comparecieron a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.


De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que las demandadas alegaron que la misma se materializó en ejecución de un contrato de cuenta en participación suscrito entre la empresas codemandas y, conforme a ella la procedencia o no de los conceptos reclamados y si existe responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas demandadas.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio corresponde a las demandadas, por cuanto éstas negaron en su contestación que la prestación del servicio efectuada por el accionante fuera laboral, operando en este caso la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.
Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:
Marcada con la letra A (folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1), Transacción Laboral de fecha 13 de marzo de 1991, celebrada entre Manapro Consultores C.A. y el demandante, debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha, quien decide observa que de la documental se desprende que la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES, suscribió un convenio transaccional con la parte accionante mediante la cual le cancelo la cantidad de Bs. 163.329,64 por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el acuerdo suscrito entre las partes y debidamente homologada por el Inspector del trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra y número B1 a la B14 (folio 08 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pagos, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de Tek Asociados S.C., siendo que dichos recibos de pagos emanan de la empresa Manapro y esta, en su debida oportunidad reconoció las mismas, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario, así como las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de vacaciones, utilidades, sueldo por bono, así como el pago de concepto de transporte. Así Se Establece.
Marcada con la letra y número C1 a la C19 (folio 22 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pagos, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de Tek Asociados S.C., siendo que dichos recibos de pagos emanan de la empresa Manapro y esta, en su debida oportunidad reconoció las mismas, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario, así como las cantidades percibida por la parte actora por concepto de vacaciones, y el pago de concepto de transporte. Así Se Establece.
Marcada con la letra y número D1 y D13, (folio 41 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pagos, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de Tek Asociados S.C., siendo que dichos recibos de pagos emanan de la empresa Manapro y esta, en su debida oportunidad reconoció las mismas, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario, pago de utilidades, sueldo por bono. Así Se Establece.
Marcada con la letra y número E1 al E26, F1 al F14, G1 al G4 (folio 54 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pagos, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de Tek Asociados S.C., siendo que dichos recibos de pagos emanan de la empresa Manapro y esta, en su debida oportunidad reconoció las mismas, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario, pago de utilidades, pago por honorarios profesionales, así como las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de vacaciones. Así Se Establece.
Marcadas con las letras H, I, J, K, (folios 98 al 116 del cuaderno de recaudos N° 1), Documentos Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil TEK ASOCIADOS y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaría, el objeto social, asimismo se desprende del documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., mediante la cual se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del Consejo de Administración, la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios. Así Se Establece.-
Marcadas con las letras y números L1 al L4, M1 al M6, N1 al N8, O(folios 117 al 134, 148 del cuaderno de recaudos N° 1), dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de Manapro Consultores C.A., sin embargo este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto ellas emanan de la codemandada Tek Asociados S.C., cuya representación no impugnó ni desconoció las documentales, de ellas se desprende que el accionante era miembro de dicha sociedad desde el 14.07.1986, desempeñando diversos cargos, así como, comunicaciones del monto percibido a título de anticipos por concepto de participación en Tek, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, pago realizado por el accionante por concepto de pago de prima anual de la póliza colectiva que contrata Tek con empresas de seguros, pago de estacionamiento. Así se establece.-
Marcada con la letra Ñ, P (folio 135 al 147, 149 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1), registro mercantil de las empresas Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A., al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante este juzgador observa que por tratarse de documentos públicos, de las actas constitutivas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra Q (folio 162 del cuaderno de recaudos N° 1), dicha documental fue desconocida por las codemandadas, razón por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas R, S, (folios 163 al 165 del cuaderno de recaudos N° 1), contrato de trabajo y carta de renuncia del accionante, observa este juzgador que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.- Marcadas T1 al T8, U, V, W, Y, Z1 a la Z6 (folio 166 al 186 del cuaderno de recaudos), dichas documentales fueron desconocidas por las codemandadas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada X (folio 187 al 190), poder otorgado por Tek Asociados S.C., documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio.
Marcada en números romanos “I” y “II” (folio 220 y 221 del cuaderno de recaudos N° 1), observa este juzgador que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas con los números 1 hasta el 268 (folios 222 al 489 del cuaderno de recaudos N° 1), al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende recibos por participación de ingreso del accionante con Tek correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.-Así Se Decide.

Exhibición de Documentos:
En relación a los documentos solicitados por la parte actora para su exhibición, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte codemandada, para que exhibirá las documentales señaladas, de los anexos marcados desde el “1” hasta el “268”, los cuales rielan en los folios 222 al 489, del cuaderno de recaudos N° 1, en este estado, la representación judicial de la empresa Tek, no exhibió dichos documentos, pero los reconoció, exceptuando el marcado con el número 150, por carecer de firma, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende recibos por participación de ingreso del accionante con Tek correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.-Así Se Decide.

De la Prueba de Informe: Dirigidas 1-) Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan del folio 621 al 695 de la pieza principal N° 1, de las cuales se evidencia que las cuentas corrientes pertenecen a las empresas Tek Asociados, Corporación NVG C.A., y Corporación Proyecsis C.A., así como los cheques que fueron pagados al accionante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. 2-) A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan del folio 383 al 485, este juzgador observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima. 3-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas constan a los folios 335 y 336, este juzgador observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima. 4-) A la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. 5-) A la sociedad mercantil MOVISTAR en Vicepresidencia de Tecnología, cuyas resultas constan al folio 332, de la cual se desprende que el accionante representaba a Manapro Consultores frente a Telcel C.A., este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. 6-) A la institución bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL en Vicepresidencia de Sistemas, cuyas resultas constan del folio 12 al 29 de la segunda pieza, este juzgador observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima.7-) A la sociedad mercantil Constructora Sambil, Departamento de Administración, resultas que constan al folio 305, de la cual se observa que dicha constructora contrató los servicios de Manapro desde el año 1997 al 2001, y que durante ese período fueron asistidos por el accionante, como integrante del equipo de trabajo de la contratada, realizando funciones de consultoría, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. 8-) A la Fiscalía Septuagésima (74) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES, C.A.
Documentales:
En cuanto a la documental marcada con la letra A y B (folio 198, 199 y 200 de la pieza principal N° 1), carta de renuncia del accionante de fecha 12.11.2007, mediante la cual notifica a la empresa sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES, C.A, su decisión de retirarse de la empresa a partir del día 11.12.2007 y contrato de trabajo celebrado entre la mencionada empresa y el accionante. Este juzgador observa que dicha documental fue promovida por la parte actora, razón por el cual se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
Marcada C y D, (folio 201 hasta el folio 213 ambos inclusive, de la pieza principal N° 1), registro mercantil de la Corporación NVG C.A., en el cual se designa al accionante como uno de los Directores Principales para el período 2002-2004, y registro de información fiscal de la empresa Manapro bajo el número 00105036-1, del 21.12.1979, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos HAEDI MONTOYA, ALBERTO FISCHEL, NOEL QUIROZ, ERNESTO NAVAS, CAROLINA MANRIQUE, JULIMAR ALVIARES, y DAISER LÓPÉZ, al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual este juzgador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

Prueba de Informes: al Banco Mercantil, cuyas resultas constan del folio 487 al 610, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, de ellas se evidencia que, la cuenta corriente registrada a nombre de la empresa Manapro Consultores C.A., se encuentra activa, las empresas CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, tenían cuenta corriente las cuales se encuentran canceladas, desde el 15.04.2005 y 23.08.2006, respectivamente. Así se establece.- A la Sociedad Mercantil VISULVEN SISTEMAS, C.A. A MADBISZ, GM SERVICE, C.A., CORPORACIÓN JEANPI, C.A., ENFORQUE DIRECTO APLICADO CONSULTORES E.D.A. C.A., dicha prueba fue desistida por la parte promoverte, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir opinión.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
TECK ASOCIADOS, S.C.
Documentales:
Marcadas con las letras A y B (folios 94 al 106 de la pieza principal N° 1), copia simple del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el 11.03.1993 y Acta de Asamblea de fecha 13.06.2002, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la reforma de los estatutos sociales y del cierre temporal de las operaciones de la sociedad, con la toma de decisión de los socios en fecha 13 de junio de 2002, entre ello se encuentra el accionante. Así Se Establece.-
Marcada C (folio 107 al 111), contrato de asociación de cuentas en participación, suscrita entre la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES y la empresa TEK ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, suscrito en fecha 03 de enero de 1994, del mencionado contrato se desprende en su cláusula Primera que “LA ASOCIANTE en cumplimiento de su objeto social se dedica primordialmente a la prestación de servicios profesionales en el área del análisis, programación e ingeniería de proyectos así como también la realización de estudios económicos estadísticos y financieros en cualquier actividad, en la Décima que no se generara ninguna responsabilidad por parte de la ASOCIADA por las obligaciones que pudiera contraer LA ASOCIANTE, para con terceros. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas D, E, F, G, H, I, (folios 112 al 117), Comunicaciones de fecha 02 de enero de 1995 y 02 de enero de 1996, suscrita por el presidente de MANAPRO, y dirigida a la empresa TEK ASOCIADOS, S.C. mediante la cual le comunica el porcentaje de la participación que le corresponde a TeK Asociados de las Utilidades de Manapro, C.A., correspondiente al año 1994, comunicación enviada por Tek al accionante donde le suministra el monto percibido a título de anticipos por concepto de participación en dicha empresa de los años 1999, 2001 y 2002, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-
Marcadas con la letra y número J1 a la J10, copias del libro de actas de asambleas de socios celebradas en el año 1991, 1992, 1993, y 2002 al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-
Marcadas con las letras K, L, M, constancias de pagos de la prima anual de póliza colectiva del accionante a la empresa Tek, correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-
Marcadas con las letras O y P, constancias de pagos por concepto de estacionamiento mensual, con la empresa Tek, correspondientes a los años 2001 y 2002, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-

Informes: dirigido al SENIAT. Al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la parte codemandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio razón por el cual este juzgador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS CORPORACION NVG, C.A.
y CORPORACION PROYECSIS, C.A.

Se deja constancia que las codemandada CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A., en la oportunidad procesal no promovieron prueba alguna razón por el cual este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador en principio considera necesario dilucidar la solidaridad entre las codemandadas, en consecuencia quien decide considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al subsumir el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las actas procesales que el actor es fundador y socio de la sociedad mercantil Tek Asociados S.C., quien era el administrador y director, que tomaba decisiones junto con los demás administradores, representaba a la sociedad civil, contrataba servicios de terceros en representación de la sociedad civil, asimismo obtenía participación de los beneficios de la sociedad. Así las cosas, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la solidaridad entre las partes codemandadas, tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, evidenciando en primer lugar de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas CORPORACIÓN PROYECSIS, CORPORACION NVG y TEK ASOCIADOS, que es evidente que la carga accionaría y la dirección de la empresa son completamente distintas unas con otras no teniendo una administración común de quienes las conforman, de igual forma se desprende que el objeto social de las empresas son completamente distintas, por otra parte es de señalar que del Acta constitutiva de Tek Asociados, que el accionante, es fundador de TeK Asociados, la cual fue constituida en fecha 27 de febrero de 1991, y del acta de Asamblea Extraordinaria se observa que TeK Asociados, cierra temporalmente las operaciones de la sociedad civil en fecha 13 de junio de 2002. De las anteriores documentales, este juzgador no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en el artículo 1.223 del Código Civil. Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio señalado previamente, debe este juzgador, establecer la solidaridad o no de las codemandadas de autos en virtud que la parte actora en su escrito libelar señala la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas MANAPRO CONSULTORES, C.A. TEK ASOCIADOS, S.C., CORPORACION NVG C.A., y CORPORACION PROYECSIS, C.A. por el contrario la representación judicial de la parte Codemandada MANAPRO CONSULTORES, niega que las empresas TEK ASOCIADOS S.C., CORPORACION NVG, C.A y CORPORACION PROYECSIS, C.A hayan estado bajo el control de su representada, ya que las empresas codemandadas son personas distintas independientes y ajenas. En cuanto a la codemanda TEK ASOCIADOS, S.C., niega rechaza y contradice todos los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, que desconoce la relación que existe entre el actor y las empresas codemandada MANAPRO CONSULTORES, C.A., CORPORACION NVG, C.A y CORPORACION PROYECSIS, C.A. Alega que el actor es fundador y socio de su representada Tek, quien era administrador y director de la sociedad civil, obtenía participación de los beneficios de la sociedad, no obstante en búsqueda de la verdad e indagando un poco mas en las pruebas aportadas al proceso, este juzgador evidencia de las diferentes comunicaciones remitidas al accionante, el monto percibido a titulo de anticipo por concepto de su participación en TeK Asociados, así como la cantidad, en el periodo comprendido entre 1 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, se desprende del documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., en donde se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del Consejo de Administración, la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios, en consecuencia este Juzgador no evidencia de las pruebas aportadas al procesos que las empresas Tek Asociados, Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A., hayan estado bajo el control común de la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este tribunal debe establecer que las empresas codemandadas no son solidariamente responsables con la empresa demandada Manapro Consultores C.A. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar el fondo de la presente controversia, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que a partir de enero del año 1991, la empresa codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A. le exigió a su representado como a todos los trabajadores la constitución de una Sociedad Civil, donde continuarían ejerciendo las mismas funciones, comenzando a realizar pagos de las remuneraciones derivadas de la prestación de servicio, constituyéndose de esa manera una sociedad civil denominada TEK ASOCIADOS S.C., que existió una simulación de la finalización de la relación de trabajo de la parte actora por el período del 14 de julio de 1986 al 31 de enero de 1991, procediendo al pago de sus prestaciones sociales a través de una transacción ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 1991. Por su parte la empresa demandada niega dicho hecho, que al actor se le haya exigido la constitución de una empresa, en tal sentido este juzgador observa, de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas al proceso que la parte accionante debió demostrar que la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., le haya exigido la constitución de una empresa, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador no logra evidenciar que MANAPRO CONSULTORES haya exigido a la parte actora la constitución de dicha empresa, por el contrario lo que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso es que el accionante fue el fundador de dicha empresa desde el 01 de febrero de 1991, asimismo observa que la empresa ceso en su operaciones, en la cual consta la firma de todos y cada uno de los asociados, de igual forma se desprende que el actor recibía la porción de las ganancias mensuales de la sociedad que le pertenecían en proporción con su cuota de participación, por lo que a criterio de quien decide no existen elementos algunos mediante la cual se demuestre que la demandada MANAPRO CONSULTORES C.A. le haya exigido al actor la constitución de la empresa TEK ASOCIADOS S.C., por el contrario lo que se evidencia es que el actor siempre obtenía las ganancias de acuerdo a la proporción o porcentaje acordado, como se desprende del contrato de cuenta en participación.
Ahora bien dilucidado lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la existencia de la relación laboral entre las partes entre los años 1991 al 2004, ya que las empresas codemandas niegan la existencia de la relación laboral. En tal sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual indica uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras:
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a esta Sala ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.

En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”



Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta para este Juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia antes mencionado.
Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio personal como Analista Programador y finalmente como Director de Tecnología, para la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A. quedando controvertido que el mismo fuera en ejecución o no de un contrato en cuenta de participación suscritos por las codemandadas.
De los antes expuestos y del análisis a las actas constitutivas se observa que para el momento en que se suscribió el mencionado contrato, en donde Tek Asociados, S.C. se comprometió a aportar a la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A , entre otros, trabajo profesional para el cumplimiento de las labores de ésta última empresa para su propia administración, de igual forma se observa que en dicha fecha la parte actora ya estaba como asociado de la empresa TEK ASOCIADOS quien es la que presta el servicio para MANAPRO CONSULTORES C,A. elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse con la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A. -quien recibía directamente el servicio de la accionante-, a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación. Por otra parte, consta de autos que la actora alegó haber recibido pagos mensuales del servicio personal prestado en la empresas en MANAPRO CONSULTORES C.A. el cual era cancelado por Tek Asociados, S.C., siendo que esta última sociedad civil reconoció expresamente la existencia de estos, pero en contraposición, adujo que los mismos correspondían a la porción de las ganancias mensuales que le correspondían a la accionante en proporción con su cuota de participación en la misma, asimismo se observa que dichos pagos por cuenta en participación no son fijos según se desprende de los recibos de pago a los cuales cursan en autos, los cuales fueron reconocidos por Tek, el quantum de la contraprestación recibida por el servicio no constituían una retribución elevada, por el contrario, se observa cantidades elevadas la cual no se configura con una mensualidad de un salario mensual fijo. Así se establece.-
En cuanto a la forma en que se ejecutaba la labor, observa este juzgador que la parte actora administraba, dirigía el giro de la asociación quien coordinaba y asignaba a los socios, el accionante asesoraba a las empresas que contrataban con Manapro, tenía el carácter de asesor frente a otras empresas, como Constructora Sambil, tal y como fue señalado en la Prueba de Informes.-
De esta manera, habiendo quedado demostrado que la prestación del servicio del accionante no era de naturaleza laboral, conlleva a este Juzgador que la relación que vinculo entre las empresas codemandadas desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 2004, fue una relación por cuenta en participación donde ambas se beneficiaban. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que entre MANAPRO CONSULTORES C.A. y el accionante, suscribieron un Convenio Transaccional el cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de caracas en fecha 13 de marzo de 1991, mediante el cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 163.329,64, por conceptos de prestaciones sociales, cesantía, bono vacacional, utilidades, la cual fue recibida por el actor, a su entera y cabal satisfacción.
Por otra parte, este juzgador observa que la parte co-demandada Tek Asociados opuso en la contestación de la demanda, la Prescripción de la Acción, al respecto este Juzgado al declarar la no solidaridad entre las empresas codemandadas, resulta forzoso declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción, por cuanto ya quedo establecido que entre Tek Asociados y el accionante, no existió una relación laboral.
En consecuencia, debe determinar este Tribunal la verificación de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir 14 de julio de 1986, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.
Quien decide observa, que la representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar servicio para Corporación NVG C.A. a partir del mes de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Director Principal, hasta el 31 de enero de 2004. Que luego a partir del 01 de febrero de 2004 su representado trabajó para la empresa CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. hasta el 28 de febrero de 2005. Al respecto este Juzgador anteriormente determinó que no existe solidaridad entre dichas empresas, no obstante a ello debe observa quien suscribe, que de las pruebas traídas al proceso no se evidencia prueba alguna, que logre demostrar dichos hechos.
Así las cosas, se observa, que la representación judicial de la parte actora señala, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad MANAPRO CONSULTORES, C.A. a partir del 01 de marzo de 2005, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria al cargo, por su parte la representación judicial de la parte demandada acepta dichos hechos.
Por otra parte, la parte actora reclama los siguientes conceptos: Indemnización antigüedad, compensación por transferencia, Prestación de antigüedad, así como días adicionales a la prestación de antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas sin disfrutar, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, diferencia utilidades causadas, diferencia utilidad fraccionada, indexación e intereses moratorios. En tal sentido este Juzgador procede analizar si los conceptos solicitados por la parte actora son procedentes en derecho o no.
Al respecto quien decide observa, que con antelación se dejo establecido que la parte actora presto sus servicios para la parte codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A como primera relación laboral desde el 14 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 1991, y que en fecha 13 de marzo de 1991, suscribieron una transacción la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual este juzgador establece el carácter de Cosa Juzgada de dicha transacción, asimismo, observa este juzgador que quedo plenamente demostrado y así fue establecido que desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 28 de febrero de 2005, no existió una relación laboral con MANAPRO CONSULTORES, C.A. por lo que se declara improcedente los conceptos solicitados por la parte actora correspondiente a: indemnización de antigüedad prevista en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, hasta febrero de 2005, días adicionales a la prestación de antigüedad correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004 y 2005, vacaciones y bonos vacacionales, diferencia utilidades anuales, días de descanso y feriados correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se Establece.
En cuanto a la existencia de la segunda relación laboral con la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., ambas partes son contestes en establecer que la misma comenzó desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora renuncio, devengado un salario mensual de Bs. 4.023,25, tal y como se desprende el contrato de trabajo consignado en autos y al cual este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia el trabajador tuvo un tiempo de servicio con la empresa anteriormente mencionada de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días. Así se Establece.-
Por otra parte, se observa, que la parte demandada MANAPRO CONSULTORES C.A. alega la prescripción de la acción pero a su vez reconoce que hasta la fecha no ha logrado pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios labores a la parte actora (folio 235 de la primera pieza), en tal sentido este Juzgador ordena el pago de los conceptos adeudados dado el reconocimiento expreso de la parte demandada que adeuda los conceptos laborales a la parte actora.
Sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden los siguientes conceptos y montos:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

b) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

c) Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas,
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

d) Diferencia Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas
Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así se establece.-

e) Días de descanso y feriados.
Al respecto este juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, en el cual el experto deberá calcular dicho días con base a lo establecido en el artículo 216 y 217, a partir del 01 marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2007, tal y como se señalo al folio 22 de la primera pieza. Así se establece.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 09 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa TEK ASOCIADOS S.C. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ ARANGUREN contra las empresas CORPORACION NVG C.A., CORPORACION PROYECSIS C.A. y TEK ASOCIADOS S.C. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ ARANGUREN contra la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES C.A. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades señaladas en la motiva del fallo, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ


ASUNTO AP21-L-2008-006138
LOG/DG/JP.