REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005198
PARTE ACTORA: JOSE ORTIZ, JOSE CLEMENTE, JOSE ROJAS, MARLENE SCHOLTZ, OTILIA ESCORCHE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.420.459, 6.521.125, 5.408.125, 6.008.390 y 2.127.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los N ° 95.203 y 131.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °. 124.671.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 02 de marzo de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de abril 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se pronunció en fecha 22 de abril 2010.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente solicitud la parte accionante señaló y expuso lo siguiente:
Que los actores prestaron servicio personal subordinado e ininterrumpido por ante la compañía CIGARRERA BIGOTT; JOSE ORTIZ, en fecha 27 de febrero 1963 hasta el 17 de marzo 1983, JOSE CLEMENTE desde el 07 de noviembre 1978 hasta el 17 de mayo 1985, JOSE ROJAS desde el 14 de octubre 1991 hasta el 28 de junio 1996, MARLENE SHOLTZ desde el 30 de mayo 1977 hasta el 20 de octubre 1988, OTILIA ESCORCHE desde el 21 de octubre 1974 hasta el 31 de marzo 1986; ocupando los cargos de enfermera, operador de maquina, técnico de secundaria, vendedor y cajera; es el caso, que en fecha 22 de noviembre 2004 CIGARRERA BIGOTT, firma por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Nº 027-04-04-000122; donde la empresa dejó constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la mala interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual declara y conviene en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…”
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda adujo que admiten que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente: a) Que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. B) Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así le corresponda”
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior. Niega, rechaza y contradice, que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan prestado servicio en días domingo y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda. Estas afirmaciones de hecho son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestren estas circunstancias. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008. Lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.
-IV-
TEMA DE DECISIÓN
El tema controvertido, está circunscrito en determinar, si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este sentenciador dilucidar si les corresponde los conceptos demandados; para lo cual entra a analizar las pruebas promovidas y admitidas y evacuadas en la audiencia oral y pública.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Informes:
1-) Superintendencia Nacional de Bancos y 2-) A la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que en este acto la representación judicial de los accionantes desistió de dicha prueba.
Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, las cuales corren insertas a los folios 151 al 199, referida a Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos inclusive; de las referidas decisiones, se puede evidenciar, la renuncia a la prescripción de la empresa demandada, al suscribir acta convenio y de la extensión de los beneficios acordados, a los extrabajadores, siempre y cuando demostraren ser acreedores de los mismos, por todo lo expresado y por cuanto las referidas documentales resuelven el punto controvertido, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Las documentales marcadas con las letras B,02, C, 01,02, D, E, folios 200 al 205, constancias de trabajo, las cuales no aportan nada al punto controvertido. Así se establece.
Documentales marcadas F, 01 al 218, que corren insertas a los folios 206 al 218, referidas al acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el reconocimiento de la empresa a lo referente a la concesión del día de descanso compensatorio. Así se decide.
Prueba Instrumental: copia del CD de audiencia celebrada en el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial. El apoderado judicial de la demandada manifestó no tener observaciones que realizar a la prueba, así mismo, reconoce el contenido del CD promovido. Dicha prueba no aporta elementos necesarios para probar lo solicitado por los accionantes como son las acreencias por días de descanso compensatorio. Así se establece.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A, las cuales cursan a los folios 235 al 266, respectivamente, se puede evidenciar, la renuncia a la prescripción de la empresa demandada, al suscribir acta convenio y de la extensión de los beneficios acordados, a los extrabajadores, siempre y cuando demostraren ser acreedores de los mismos, por todo lo expresado y por cuanto las referidas documentales resuelven el punto controvertido, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la instrumental marcada B, las cuales cursan a los folios 267 y 268 acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el reconocimiento de la empresa a lo referente a la concesión del día de descanso compensatorio. Así se decide.
Documental marcada “C” acta de constitución de la asociación civil ASOCITREBI, las cuales cursan a los folios 269 al 301, respectivamente, al respecto este Juzgador observa que no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se observa, del acta suscrita en fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, de la cual deviene la reclamación de los días de descansos compensatorios (folio 76 al 77), la renuncia a la prescripción, como fuese declarado en decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, en esta última señala la Sala lo siguiente: “…que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados. En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (folio 190). Tomando en cuenta que la decisión de Casación es de fecha 14 de octubre 2008, y la demanda introducida en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 87), la prescripción no había ocurrido, es decir estaba dentro del año previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, es reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En cuanto a la pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
En el presente, se aprecia que el demandante refiere en su libelo, en un cuadro detallado, cuáles son los días de descanso compensatorio; no obstante lo expuesto, de acuerdo con las actas procesales y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando es rechazado por la demandada, la carga de la prueba reside en el laborante.
Adicionalmente, para el caso que hubiera hecho el señalamiento conforme con la doctrina, de las actas procesales resulta imposible concluir que el actor demostró los días de descanso compensatorio, en virtud que no existen recibos de pago que cursen a los autos. Adicionalmente a ello, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, tenemos, que sólo consignó sentencias y acta referida a los días de descanso compensatorio, por lo tanto es evidente que la carga de la prueba recae sobre el actor y así demostrar cuales son los días de descanso compensatorio que le correspondía a la empresa pagar, lo que conlleva a declarar improcedente el reclamo efectuado por el actor. Así se decide.
-VIII-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSE ORTIZ, JOSE CLEMENTE, JOSE ROJAS, MARLENE SCHOLTZ, y OTILIA ESCORCHE contra C.A. CIGARRERA BIGOTT. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las once y diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ
AP21-L-2009-005198
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