REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003871

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ SANCHEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 14.446.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DANIEL IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 131.974.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A Sgdo y reformado sus estatutos el día 27 de marzo de 2006, bajo el N° 53, tomo 51-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GIMENEZ CUNHA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 39.127.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 11 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se reprogramo para el 10 de marzo de 2010, luego se prolongó para el 21 de abril de 2010 y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de abril del mismo año.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la actora que en fecha 23 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano ALEXANDER TORO, desempeñando el cargo de técnico 2 (mecánica automotriz), que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido desde las 07:30 a.m hasta las 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. hasta las 05:30 p.m., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 3.902,00 mensuales, que en fecha 21 de julio de 2009 siendo las 04:20 p.m fue despedido por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de Gerente de Servicios Automotriz, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
IV
TEMA DE DECISIÓN

En vista que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación de la demanda, es por lo que se tiene como confeso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada en demostrar la justificación del despido.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Marcada con la letra A, B, B1, (folios 26 al 29 del expediente), copias de constancias de trabajo de fechas 24.05.2006, 15.07.2005, 31.07.2009 y 24.11.2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada fue el 23 de septiembre de 2004, que la fecha de egreso fue el 21 de julio de 2009, que el último cargo desempeñado fue el de Técnico II en el departamento de Servicios, y que su último salario mensual fue de Bs. F 1.000,00. Así se establece.
Marcada con la letra C al C36, D al D42, E al E33, F al F48 y G (folio 26 al 116 del expediente), copias de recibos de pagos al accionante por parte de la demandada correspondientes a los años 2005 al 2008. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ella se desprende la relación laboral y el sueldo percibido durante la relación laboral. Así se establece.

Marcada con la letra H (folio 117 al 157 del expediente), estados de cuenta de ahorro del Banco Mercantil perteneciente al accionante. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos nomina realizados al actor durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se establece.
Informes:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 233 al 259, este Juzgado no les otorga valor probatorio, pues no aportan nada a la controversia.

Testimoniales
De los ciudadanos Larry Pacheco, José Rojas y Rovira Sánchez, los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Marcada con la letra B, (folios 185 al 188 del expediente), copias de escrito de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la demandada solicitó por ante dicho organismo la calificación de falta cometida por el actor de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra C, D y E, (folios 189 al 198 del expediente), recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas, días feriados, utilidad, intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se desprende que dichas documentales no aportan nada al punto controvertido, que es la calificación del despido y el pago de salarios caídos, razón por la cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su segundo párrafo: …”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, es consecuencia, se tiene como confesa a la empresa demandada.
Ahora bien, de los medios probatorios cursantes en autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, mediante las constancias de trabajos consignadas, desde el 23.09.2004 hasta el 21.07.2009. De igual manera, de la constancia de trabajo, de fecha 31.07.2009, que cursa inserta al folio 28, se evidencia que el último salario devengado por el actor fue de Bs.F 1.000,00 mensual.
En vista que la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Técnico II) y aunado a que la parte demandada no llegó a demostrar la existencia de un despido justificado a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada TECNIAUTO C.A. despidió de forma injustificada al ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ, en fecha 21 de julio de 2009, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Técnico II y el pago de sus salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 1.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 33,33, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (05 de agosto de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada persista en el despido. Así se decide.-

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ MORALES contra TECNIAUTO C.A., en consecuencia, Primero: se declara injustificado el despido, Segundo: se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, fecha 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Bs. 1.000,00. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta y ocho de la mañana (09:38 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ


LOG/DG/jp
AP21-L-2009-003871