REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2008-005113

PARTE ACTORA: OLINDA TRONCOSO y CESAR MENDOZA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.925.265 y 10.485.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA, AIDA SANTANA y CARLOS CUICAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 80.423, 69.143 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON, fundado en el año 1938 y adscrito al Sistema Público Metropolitano de Salud, según decreto presidencial N° 5836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO, RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, MILDRED PATIÑO, MARISELA CISNEROS Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 5.543, 15.452, 30.342, 19.655, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva


I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos OLINDA TRONCOSO y CESAR MENDOZA contra el CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10.10.2008 y distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 13.10.2008, se procedió a su admisión en fecha 14.10.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, de la Alcaldía de Sucre y del Sindico Procurador del Municipio Sucre. Practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 13.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la demandada, después de siete prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 02.11.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido el 13.11.2009 y se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte en fecha 20.11.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15.01.2010, audiencia que fue reprogramada para el día 26.01.2010 y luego para el día 17.03.2010, por faltar las resultas de la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 24.03.2010, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de las partes se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los demandantes, que prestaron sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia de la demandada, cuya fecha de ingreso, cargo horario, salario normal e integral fueron los siguientes:
La ciudadana OLINDA TRONCOSO:
Fecha de ingreso: 02/03/2000
Fecha de egreso: 28/02/2007
Cargo: Enfermera Auxiliar
Horario: Mixto
Salario Básico: 17,08
Salario Integral: 26,85
El ciudadano CESAR MENDOZA:
Fecha de ingreso: 01/07/2000
Fecha de egreso: 30/11/2007
Cargo: Enfermero Auxiliar
Horario: Mixto
Salario Básico: 20,49
Salario Integral: 32,89

Señala que la representación patronal procedió a despedir a sus accionantes sin que haya causa legal justificada para tal fin. La demandada, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, desconoce que la prestación de servicios sea continua, dependiente y subordinada, ya que sostiene que los mismos prestan sus servicios en forma eventual.
Señala que los accionantes devengaron como salario básico el decretado por el Ejecutivo Nacional en el período correspondiente, que el salario integral está compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más las alícuotas correspondientes al bono nocturno, a la bonificación de fin de año, al bono anual y al bono vacacional de acuerdo con las cláusulas números 5, 3, 18 y 17, respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo.
Demandan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, fideicomiso, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, Bonificación de Fin de año pendientes, bono anual, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, beneficio de alimentación.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 102.068,41

CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la ciudadana OLINDA TRONCOSO, por cuanto prestó servicios para la demandada en condición de suplente eventual, no prestaba servicios de manera continua, solo lo hacia en condición de trabajadora suplente y eventual, es decir, cuando se requería que supliera a otros trabajadores por motivos de reposos médicos o por disfrutar de vacaciones anuales, sin llegar a prestar sus servicios de manera continua.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana OLINDA TRONCOSO, se le adeude las cantidades señaladas en el libelo por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes por el período 01-03-2000 al 31-08-2000, por beneficio de alimentación, por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la accionante, solo prestaba servicios como suplente eventual, no prestando el servicio de manera continua, dándose la situación de no cumplir un mes continuo de trabajo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano CESAR MENDOZA, por cuanto prestó servicios para la demandada en condición de suplente eventual, no prestaba servicios de manera continua, solo lo hacia en condición de trabajador suplente y eventual, es decir, cuando se requería que supliera a otros trabajadores por motivos de reposos médicos o por disfrutar de vacaciones anuales, sin llegar a prestar sus servicios de manera continua.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CESAR MENDOZA, se le adeude las cantidades señaladas en el libelo por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes por el período 01-07-2000 al 31-12-2000, por beneficio de alimentación, por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la accionante, solo prestaba servicios como suplente eventual, no prestando el servicio de manera continua, dándose la situación de no cumplir un mes continuo de trabajo.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDANTES
Documentales:
De las documentales que rielan desde el folio 78 hasta el 93, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende los siguientes hechos:
De la marcada A, folio 78, constancia de trabajo expedida en fecha 25 de julio de 2001 por la demandada, mediante la cual deja constancia que la ciudadana OLINDA TRONCOSO, se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería (Suplente).
De la marcada B, folio 79, constancia de trabajo expedida en fecha 27 de octubre de 2003 por la demandada, mediante la cual deja constancia que la ciudadana OLINDA TRONCOSO, prestaba servicio en el centro hospitalario como suplente eventual desempeñando en el cargo de enfermera auxiliar.
De la marcada C, folio 80, constancia de trabajo expedida en fecha 24 de agosto de 2005 por la demandada, mediante la cual deja constancia que la ciudadana OLINDA TRONCOSO, presta sus servicios desde 01/03/2000 hasta la fecha, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar, con un salario integral promedio de Bs. 658.580,76.
De la marcada D, folio 81, constancia de trabajo expedida en fecha 24 de mayo de 2006 por la demandada, mediante la cual deja constancia que la ciudadana OLINDA TRONCOSO, presta sus servicios desde 01/03/2000 hasta la fecha, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar, con un salario promedio mensual de Bs. 812.629,40.
De la marcada F, folio 90, copia de orden de pago a favor del ciudadano CESAR MENDOZA, por concepto de suplencias a obreros del Hospital, correspondiente al mes de mayo de 2001.
De la marcada G, folio 91, copia de postulación del ciudadano CESAR MENDOZA, para cubrir la suplencia de Catanaima Ada, durante el lapso comprendido desde el 01/04/03 al 03/05/03 por concepto de vacaciones.
De la marcada I, folio 93, constancia de trabajo expedida en fecha 10 de julio de 2006 por la demandada, mediante la cual deja constancia que la ciudadana OLINDA TRONCOSO, presta sus servicios desde 01/03/2000 hasta la fecha, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo Auxiliar de Enfermería, en calidad de suplente, con un salario promedio mensual de Bs. 812.629,24.
En cuanto a las documentales marcadas E y H, folios 82 al 89 y 92, copias simples de libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela de los accionantes, y copia de la cedula de identidad del ciudadano Cesar Mendoza, dicha documental no fue ratificada por el tercero, y así mismo la copia de la cedula no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatoria a dichas documentales. Así se establece.-

Informes:
Al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas constan a partir del folio 136 de la pieza principal del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos no se desprende quien realizaba los depósitos que se reflejan en los estados de cuenta y en oficio de respuesta del Banco Industrial de Venezuela, no indica si las cuentas fueron aperturadas por orden de la accionada, tal y como fue solicitada por la parte actora promovente. Así se establece.-

Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos DAVID LINAREZ y DELIA TORREZ, identificado a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por los accionantes, indicando que estos prestaron su servicio en condiciones de suplentes eventuales, que no prestaban sus servicio de manera continua.
Al respecto, observa este Juzgador, que dispone la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre, que entró en vigencia a partir del 01.01.1997, en su capítulo primero, Cláusula N° 1, definiciones, en los numerales 3 y 4, que se entiende por:
“…3.- Trabajadores Asistenciales: este término se refiere a los efectos de ésta convención colectiva, a cada uno de los trabajadores asistenciales dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
4.- Trabajadores suplentes: se refiere al trabajador que ocupa eventualmente el cargo de un trabajador permanente durante su ausencia por causa de: vacaciones, reposo, licencia maternal, pre y post-natal o, por otras circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo antes trascrito, se desprende que dicha convención colectiva abarca a todos los trabajadores asistenciales, es decir, que los trabajadores suplentes, que el caso sub examine, los accionantes se desempeñaban como Auxiliares de Enfermería, tienen derecho al goce de los beneficios otorgados por dicha convención a todos los trabajadores asistenciales.
De las pruebas aportadas a los autos por la accionante OLINDA TRONCOSO, se constata de las constancias de trabajo consignadas, que la accionante, se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el día 01/03/2000, que dicha relación laboral fue de manera continua, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, razón por la cual resultan procedentes los conceptos reclamados por: prestación de antigüedad, fideicomiso, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, Bonificación de Fin de año pendientes, bono anual, salarios pendientes, beneficio de alimentación. Por cuanto no fue rechazado por la demandada en la contestación la fecha de ingreso de la accionante, se tiene por cierto la fecha de ingreso (01/03/2000) y la fecha de egreso (28/02/2007). En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos:
De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda a la trabajadora cuatrocientos noventa y dos (492) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes, que incluye los días adicionales que se reclaman en el libelo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda.
Por fideicomiso, de acuerdo a la cláusula 15 de la Convención Colectiva antes señalada, se ordena al experto contable, realizar dicho cálculo, tal y como lo señala la cláusula, de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, cálculo que se ordena realizar mediante la experticia complementaria ordenada.
Por vacaciones pendientes, durante la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17, se le adeuda a la trabajadora 415 días, a razón del salario integral.
Por Bono Vacacional Pendiente, de acuerdo al parágrafo A de la cláusula 17, se le adeuda a la trabajadora 71 días, a razón del salario integral devengado durante la relación laboral.
Por Bonificación de fin de año pendiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a razón de 60 días anuales, calculados sobre la base de último salario integral devengado.
Por Bono anual, de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva, se le adeuda por bono anual el equivalente a siete días de salario integral, desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral.
En cuanto a los salarios pendientes, desde el 01.03.2000 al 31.08.2000, se ordena el pago de dichos salarios dejados de percibir, a razón del salario integral alegado en el libelo de demanda.
Por Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena el pago por este beneficio desde el 02.03.2000 hasta el 31.10.2005, calculado sobre la base del límite mínimo del valor del beneficio, a razón de 0,25 UT, multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria. Todos estos cálculos, ordenados en el presente fallo, deberán ser realizados mediante la experticia complementaria del fallo, ordenada anteriormente.
Ahora bien en cuanto al pago por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Este Juzgado, visto lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo, declara improcedente dicho reclamo, por cuanto la accionante, desempeñaba sus funciones como suplente, en forma eventual, es decir, si bien es cierto que quedo probado que la actora desempeño sus funciones desde el 02.03.2000, bajo la supervisión de la demandada, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo a las que este Juzgado les dio valor probatorio, la relación de trabajo culmina con la finalización de la suplencia, es decir que no resulta procedente condenar a la demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y primer aparte literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la culminación de la suplencia no es una causal de despido injustificado. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Ahora bien, en cuanto a la demanda incoada por el ciudadano CESAR MENDOZA, observa este Juzgado de las pruebas documentales aportadas al proceso, que el actor, prestó sus servicios a la demandada en el mes de mayo de 2001 y en el período del 01.04.2003 al 03.05.2003, con el carácter de suplente, sin mas elementos que aporten a este Juzgador la presunción de que el accionante trabajó para la demandada en las fechas indicadas en el libelo de demanda, es decir, que en este caso no hubo continuidad en la relación laboral, ni subordinación, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR MENDOZA contra CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCO PEREZ DE LEON. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLINDA TRONCOSO contra CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCO PEREZ DE LEON; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria,
Abg. Daniela González

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. Daniela González