REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° AP21-L-2010-002324
PARTE ACTORA: MARTIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.303.225.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 118.267.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084, 76.919 y 87.266 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MARTIN MENDOZA en fecha 6 de mayo de 2009, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que inició la relación laboral con la demandada en fecha 08 de septiembre de Dos Mil Seis (2006), desempeñando el cargo de vigilante, devengando como última contraprestación derivada de la relación mencionada, la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) equivalentes, a su decir, al salario mínimo mensual, mas los recargos por jornada nocturna y domingos trabajados, que suman la cantidad de mil cuatrocientos bolívares con ochenta y seis céntimos (1.406,86), cuyo equivalente diario es de cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (46,70).
Continua alegando que lo anteriormente expuesto surge como consecuencia del cumplimiento ininterrumpido de una jornada laboral de doce (12) horas nocturnas, durante, y a lo largo del tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo entre las partes en litigio, y la cual finalizo, a su decir, el diez (10) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) por renuncia del interesado.
Del mismo modo alegó, que el accionante nunca disfrutó de su derecho a vacaciones anuales durante toda la relación de trabajo, y que en virtud de ello, interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, por motivo de “cobro de vacaciones vencidas” entre otros conceptos en esa sede administrativa.
Luego de la narrativa fáctica que insta el presente procedimiento, pasó a invocar la base normativa el la que fundamentaría su petitorio de la forma siguiente:
• Invocó los Artículos 78,90,92,93, y 94 de la Constitución vigente
• Invoco igualmente la norma sustantiva laboral vigente, así como los Artículos 30 y 123 de la ley adjetiva laboral.
• Adicionalmente acudió al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como fundamento de su petitorio, así como las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de (SITRAMAVI).
Finalmente expone como objeto de la pretensión el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad presuntamente adeudadas y derivadas de la relación de derecho alegada al principio de sus alegatos, así como el monto total por concepto de vacaciones y utilidades que pormenorizó en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, expone sus defensas y excepciones en los términos siguientes:
De lo convenido:
• Que aceptan como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, en el tiempo establecido por el actor, pero que su tiempo real de servicios fue de Dos (02) años, Tres (03) meses, y Veinte y tres (23) días.
• Que la causa de la extinción del vínculo laboral fue la renuncia presentada por el trabajador actor y de la que se evidenció que no prestó el preaviso de ley, y que por tal razón, convenido como ha quedado que se adeuda el pago de prestaciones de antigüedad, deberá deducirse el incumplimiento antes referido de dicho pago.
• Que el salario devengado durante toda la relación de trabajo fue el equivalente al Salario Mínimo Nacional.
• Que se le adeudan los conceptos correspondientes a intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art.108 de la Ley sustantiva laboral, con la aplicación del promedio entre la tasa activa y pasiva señalada en los reportes del Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo efectivamente devengado por el trabajador.
De lo controvertido:
• Se negó expresamente lo referido al tiempo real y efectivo de trabajo.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente el supuesto incumplimiento de los beneficios laborales derivados de la convención colectiva, así como sus cláusulas y las disposiciones de la Ley sustantiva laboral
• Negó en los mismos términos que su jornada nocturna de trabajo alcanzara las doce (12) horas, alegando que las realmente laboradas fueran en total once (11) conforme a lo previsto en el Art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Niegan, rechazan y contradicen los alegatos que rielan a los folios 2,4, y 5 del expediente correspondientes al escrito libelar en cuanto a unos “salarios ficción mensuales” señalándolos como desproporcionados y causantes de indefensión a sus intereses en este proceso.
• Hizo lo propio con lo alegado respecto del derecho a vacaciones y los montos por utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, y 2008
• Se contradijo de forma expresa que la cantidad adeudada por concepto de antigüedad sea de 122 días, alegando que en realidad son 117 lo que realmente corresponde por el tiempo de servicio efectivamente prestado a su decir.
Así las cosas la parte demandada, habiendo expuesto los hechos en su términos fijó su postura procesal basica, y habiendo aportado las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente señalo como petitorio que este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio declarase parcialmente con lugar la presente demanda. (Subrayado de la demandada), que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano MARTIN MENDOZA en contra de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
II
DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
La parte actora trajo a los instrumentos que cursan del folio 101 al 153, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:
Marcado A, cursa del folio 101 al 132, copias certificadas del expediente administrativo llevando ante la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Distrito Capital, por solicitud efectuada por el trabajador en fecha 5-9-2008, por reclamo de vacaciones vencidas, retroactivo de salario, horas extras, cobro de guardias y reducción. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, pues no está discutido que el trabajador haya interpuesto dicho reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y así se decide.
Marcados B, rielan del folio 130 al 152, de autos, recibos de pago de salarios, emanados de la empresa accionada a nombre del trabajador. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el patrono pagó al acionante su salario definido como guardia efectiva o días laborados en la quincena, trabajos adicionales, domingos trabajados, horas extras, horas de descanso, reducción de jornada, retroactivo de sueldo, bono de puesto, bono nocturno, reducción de jornada extra, y ticket de alimentación. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales que rielan del folio 51 al 98 de autos, los cuales se valoran a continuación:
Marcado 1 y 2, cursa del folio 51 al 95 instrumentos denominado Histórico de nómina y recibos de pago de salarios y otros conceptos, que emanan de la parte accionada, sin firma del demandante; sin embargo, la parte actora no efectuó observaciones en la audiencia de juicio. Aunado a ello observa esta Juzgadora que el contenido del histórico es igual al contenido de los recibos de pago aportados por la parte actora y que ya fueron valorados ut supra, dándose pro reproducido su valor probatorio. Merece especial atención, los recibos de pago de vacaciones del 15-9-2008 40 días de salario por Bs. 1.303,20; pago de utilidades al 31-12-2007 Bs. 1.288,85, utilidades al 31-12-2008 Bs. 2.623,40, y retroactivo de sueldo del 15-11-2008 Bs. 1.446,50, y así se establece.
Riela marcado 22 al folio 98, original carta de renuncia del trabajador de fecha 10-12-2008, sin que conste estar recibida por el demandado. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis la fecha en que el trabajador presentó su renuncia, y así se establece.
Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuya resulta consta del folio 179 al 189 de autos, la cual se desechan del proceso, por cuanto sólo demuestran pagos por concepto de nómina, por salarios, sin que se pueda verificar los pagos por los montos indicados pro el promovente en su escrito para demostrar los pagos que alega efectuó, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, con base en la aplicación de la convención colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI); y 2) El tiempo efectivo de servicios base de cálculo de las prestaciones demandadas, y la deducción del preaviso no laborado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de los conceptos y monto demandados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
De la revisión de las pruebas observa esta sentenciadora que no consta prueba del pago de las prestaciones sociales, días adicionales ni intereses, de allí que conforme a derecho y al tiempo de servicios de 2 años y 3 meses y dos días. Razón por la que se condena al demandado a pagar al actor: 120 días de prestación de antigüedad, dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT (literal C), conforme al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación. El salario integral comprenderá el salario normal devengado mes a mes más las incidencias mensuales por utilidades anuales y bono vacacional conforme a lo establecido en las cláusulas 44 y 45 de la convención colectiva antes citada.
Correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a las horas extras que alega haber laborado por encima de las efectivamente aparecen como pagadas en los recibos de pago, de allí que la pretensión de pago por 1.286 horas extras, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Con relación a los demás conceptos demandados tales como pago de retroactivo de salario, día de reducción de jornada, guardias laboradas, la parte accionada cumplió con su carga de la prueba respecto al pago de estos conceptos, los cuales se ven reflejados en los recibos de pagos aportados por las partes al proceso, adminiculado con el histórico de nómina ya referido, y así se decide.
Con relación a las utilidades y vacaciones, encuentra esta sentenciadora que consta el pago de las de las utilidades del año 2007 y 2008, faltando prueba del pago de las fraccionadas año 2006 7,5 días de salario, razón de lo establecido en la convención colectiva.
Por lo que respecta a las vacaciones del período 2007-2008, por no consta prueba del pago, aunado al reconocimiento efectuado por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, debe esta sentenciadora condenar al demandado al pago de: 42 días de salario según lo previsto en la convención colectiva y a la vacaciones fraccionadas año 2008 7,5 días, las mismas por no constar su pago. Así se decide.
Al total que arroje la sumatoria de los anteriores conceptos, se le deducirá el preaviso no laborado por el actor, toda vez que tal y como lo afirmó el demandado en su contestación, el trabajador no laboró el preaviso que le correspondía, esto es por un (1) mes de salario por la cantidad de Bs. 799,23. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTÍN MENDOZA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA). Se condena al demandado a pagar al actor: prestación de antigüedad e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, utilidades fraccionadas año 2006, vacaciones del período 2007-2008, vacaciones fraccionadas año 2008. Al total que arroje la sumatoria de los anteriores conceptos, se le deducirá el preaviso no laborado por el actor. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Daniela González
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Daniela González
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