REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2008-003743

PARTE ACTORA: ULISES LEONEL FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.349.775.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 82.657, 97.648 y 69.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA SACA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ y HERBERT ORTIZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.847 y 108.247 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda por diferencia por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ULISES LEONEL FONSECA en fecha 16 de julio de 2008, en contra de CEMEX VENEZUELA SACA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales, y luego de la corrección del escrito libelar por despacho saneador ordenado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que inició la relación laboral con la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 06 de marzo de 2000 para la empresa CEMEX VENEZUELA SACA., desempeñando el cargo de “técnico en aire acondicionado”, y que el 16 de julio de 2007 finalizó dicha relación en virtud de renuncia voluntaria, con lo cual, a su decir, se configuró relación laboral cuya duración fue de SIETE AÑOS, CUATRO MESES, Y ONCE DIAS.
Del mismo modo alegó, que el accionante devengaba un salario normal de Bs. 1.140 mensuales, a su decir, Bs. 38 diarios, y que el mismo sumado a la alícuota de utilidades y bono vacacional configuran un salario integral equivalente a Bs. 1.170,oo. Así mismo señaló unas horas extras cuya diferencia no cancelada asciende a BsF 39.000,oo, y diferencias por Domingos no canceladas por un monto de BsF 54.000,oo
Luego de la narrativa fáctica que insta el presente procedimiento, y una vez subsanado el defecto del escrito libelar por mandato de la Ley, y por órgano del Juez de mediación correspondiente, finalizó señalando la forma de cálculo de las presuntas horas extras así como domingos laborados de la forma siguiente:

• Que la accionante laboraba 4 horas extras diurnas de lunes a viernes excluyendo los lunes que descansaba.
• Que los sábados laboraba ocho (8) horas extras.
• Que ambos conceptos no cancelados se encuentran, a su decir, señalados en los cuadros que rielan a los folios diez y siete (17) al treinta y uno (31), que se anexaron al escrito de reforma de la demanda.
• Que el modo de cálculo de la hora extra es el salario normal de BsF 38 indicado en la demanda dividido por ocho (8) horas, y que al resultado de BsF 4.75 se le suma, a su decir, el 50%, dando un total de 7.13 equivalente a la hora extra diurna, y que su representado laboró 7.344 horas extras diurnas durante la relación laboral, consecuencia del calculo expuesto, el monto total reclamado ºequivale a BsF 52.362,72.
• Que de lo anterior la empresa canceló BsF 13.362,72, con lo cual, el trabajador, deducido dicho pago, sigue siendo acreedor de la obligación en examen por un monto de BsF 39.000.
• Que del modo de cálculo de los domingos que corre inserto al folio treinta y dos (32), se le adeudan diferencias por domingos laborados.

Finalmente expone como objeto de la pretensión el cumplimiento de las obligaciones la cual calculó en un monto total de BsF 93.000,oo por los conceptos señalados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, y luego de realizar algunas observaciones en cuanto a las repetidas inconsistencias del escrito libelar, y señalando que del despacho saneador ordenado por el Juez de Sustanciación no se obtuvo una corrección, sino mas bien, a su decir, un nuevo libelo de demanda; la accionada pasa a exponer sus defensas y excepciones en los términos siguientes:

De lo expresamente convenido:

• De la existencia de la relación de naturaleza laboral.
• Que la fecha de inicio fue el seis (6) de marzo de 2000 y su extinción el dieciséis (16) de julio de 2007.
• Que la relación se extinguió por formal renuncia presentada por el reclamante.
• El cargo del reclamante.
• La prestación personal del servicio.
• Que la relación de naturaleza laboral tuvo un tiempo de duración de siete (7) años, cuatro (4) meses, y diez (10) días, punto este por el cual este juzgado cuarto de juicio deja constancia que de la narrativa de los hechos que se desprende del escrito libelar, la demandante señala once (11) días y no diez (10) como lo señala la reclamada en el presente aparte.

De lo expresamente Controvertido:

• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que la demandada sea deudora de obligaciones derivadas de la relación de trabajo con el ciudadano ULISES LEONEL FONSECA y que presuntamente si le están pagando a trabajadores activos de la misma, destacando que estos últimos no están precisados en el escrito libelar, o simplemente no están.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que el último salario normal del actor fuere de Bs. Un Mil Ciento Cuarenta (1.140Bs.) mensuales, así como, el ultimo salario diario de 38mil bolívares.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que el salario integral del actor fuere de Un Mil Ciento Setenta Bolívares (1.170) mensuales, así como el factor de cálculo para el mismo.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que la empresa deba al actor la cantidad de Treinta y Nueve mil Bolívares (39.000,oo) por concepto de horas extras diurnas laboradas, en razón de la inexistencia, a su decir, de prueba alguna al respecto.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que la empresa deba al actor la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,oo) por concepto de diferencia de días domingos laborados, en razón de la inexistencia, a su decir, de prueba alguna al respecto.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que el actor haya laborado cuatro (4) extras diurnas diariamente para su representada.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que el ciudadano actor haya laborado horas extras, de acuerdo a los denominados “cuadros demostrativos” anexos en el escrito libelar.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que la demandada haya pagado la cantidad de Trece Mil Trescientos Sesenta y Dos con Setenta y Dos (Bs. 13.362,72) devenido de los Treinta y Nueve Mil Bolívares que presuntamente se le adeudan y que esta representación de la demandada niega categóricamente y en razón de la inexistencia, a su decir, de prueba alguna al respecto.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que el accionante haya trabajado para la demandada la cantidad de siete mil trescientas treinta y cuatro (7.344) horas extras diurnas, así como haber laborado 381 domingos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la pretensión de pago de los domingos laborados y no pagados. De igual forma alegó que la diferencias demandadas tenían su fundamento, en que la convención colectiva de trabajo que amparaba al trabajador demandante, obligaba a pagar en favor de los trabajadores un recargo del valor de la hora extra equivalente a un cien por ciento (100%), siendo que el patrono, en contravención, pagó las horas extras sobre la base de un recargo del 88% del valor-hora convenido para la jornada ordinaria, de allí las diferencias que se reclaman.
La parte accionada en la audiencia de juicio, rechazó la alegación de la parte demandante, por tratarse de hechos nuevos que pone en indefensión a su representada. Aunado a lo expuesto, señaló que no se precisa a cuál convención colectiva se refiere la apoderada del actor, pues en la empresa se han celebrado y coexisten diversas convenciones colectivas con distintas organizaciones sindicales. En todo caso, enfatizó la negativa de que el actor haya laborado el número de horas extras que dice haber trabajado, y que las laboradas fueron debidamente pagadas como le correspondía, y nada se le adeuda por este concepto.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales que rielan del folio 92 al 198, contentivo de recibos de pago de salarios y otros conceptos marcados A, los cuales de valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que el patrono pagó al trabajador demandante, lo correspondiente por tiempo normal, sobre tiempo diurno y nocturno, y así se establece.
Marcados B1 y B2, rielan copias de actas, por ser copias simples y no emanar de su representada, de allí que deben ser desechadas del proceso, y así se establece.
Marcada de la C1 a la C4 rielan copias de de la liquidación de prestaciones sociales y planilla forma 14-03, los cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.
Y marcado D cursa comunicado interno sin firma ni fecha, razón por la que fue impugnado en la audiencia de juicio, no siendo por tanto, oponible a la parte demandada y así se establece.

Exhibición de documentos: La empresa demandada no exhibió ninguno de los documentos solicitados exponiendo para ello las razones siguientes: Respecto a los recibos de pago manifestó que la prueba de exhibición estaba mal Promovida, pues la parte actora no acompañó todos los recibos siendo su carga. Y en cuanto a los que si aportó a los autos, expresó que los reconocía. Que hay otros recibos que nada aportan a la controversia. Respecto al Libro de horas extras, alegó que su representada no lleva el mismo, y en todo caso no hay ninguna sanción conforme al art. 82 LOPTRA, puesto que no se indicaron los datos allí contenidos. Del Libro de vacaciones no se exhibe por ser impertinente con lo discutido en el juicio. El control de entrada y salida, no se exhibe por esta mal promovido. Los documentos marcados B1 y B2, no los exhibe por no emanar de su representado, se trata de una copia que emana de terceros, razón por la que lo impugna, y el marcado D, no lo exhibe porque también lo impugna. La parte acora insistió en el valor de sus pruebas, especialmente la B1 y B1 porque si emanan de la demandada. Hizo observaciones a los documentos marcados C1, C2, C3, C4 y D, los cuales impugnó exponiendo las razones.
Vista la actividad probatoria y el contradictorio presentado en la audiencia de juicio, y visto asimismo, que en efecto, las razones o argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia de juicio, con relación con la promoción de la prueba de exhibición, y sus efectos en el proceso, debe esta sentenciadora desechar este medio de prueba, sin atribuirle ninguna consecuencia jurídica a la contumacia del demandado en no exhibir los documentos cuya exhibición le fue intimada, y así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas.

Se hizo la declaración de parte en las apoderadas judiciales de las partes, por no haber asistido ni el demandante ni representante alguno de la accionada, y de sus declaraciones sólo se evidencia, que cuando el trabajador laboró su jornada extraordinaria, le fue pagada por su empleador, y así consta en los recibos de pago. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos los alegatos y defensas de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos generados según el actor, por las horas extraordinarias por él laboradas y no pagadas conforme a lo establecido en la convención colectiva que lo amparaba como trabajador de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, cuyo régimen convencional obligaba a pagar a favor de los trabajadores un recargo del valor de la hora extra equivalente a un cien por ciento (100%), siendo que el patrono las horas que pagó lo hizo sobre la base de un recargo del 88% del valor-hora convenido para la jornada ordinaria, así como la incidencia de las mismas en el cálculo de sus prestaciones sociales. Salió del debate en el presente juicio, la reclamación por domingos laborados y presuntamente no pagados por la empresa accionada, por haberlo expresado así la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.
Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación con la pretensión del actor. En tal sentido, establecida como fue la litis, y en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al actor demostrar las horas extraordinarias laboradas que no le fueron reconocidas ni pagadas conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo que adujo le amparaba, así como la indicación pormenorizada y discriminada de los días y fecha con el señalamiento expreso de las horas por él laboradas.

Así con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En consideración al criterio antes citado, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, hasta nuestros días, observa esta sentenciadora, que el actor en su escrito libelar no cumplió con la carga de indicar pormenorizadamente las fechas en las que laboró horas extras, considerando este Tribunal que no basta la simple indicación del supuesto horario de trabajo que cumplía según el actor, así como tampoco, basta con mencionar que las horas extras reconocidas por el patrono y constan en los recibos de pago, se pagaron por debajo del valor de recargo convencional al cual se había obligado el patrono, pues no aportó a los autos datos sobre la convención colectiva que adujo era aplicable al demandante.
Además del incumplimiento de la carga de alegación, se observa que tampoco cumplió la parte demandante con la carga de la prueba de la labor extraordinaria, en los términos como fue planteado en el escrito libelar, ni en la audiencia de juicio, partiendo del supuesto que esta Juzgadora aceptase, la aclaratoria expuesta por la representación judicial de la parte actora, toda vez que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la alegación de hechos nuevos. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas resulta forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULISES FONSECA contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A por diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la arte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Daniela González

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Daniela González