REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000978

Visto el escrito de pruebas (folios 47–54 inclusive de la pieza principal), presentado por los abogados Ramón Huerta Guisti, Indira Elena Orihuela Delgado y Jenifer Pabón Sánchez, en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 29 y 30 de la pieza principal) del accionado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación al capítulo «II», el Tribunal destaca a la promovente que el «mérito favorable que emerge de autos» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el capítulo «III», se deja constancia que componen los folios 02–107 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

TERCERO: En lo atinente a la Declaración de Parte, se enfatiza a la promovente que la verificación de dicha probanza a tenor de lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestativa del Juez de Juicio por lo que será éste quien decida soberanamente hacer uso o no de la misma, en virtud de lo cual resulta inoficiosa su promoción por cualquiera de las partes, por lo que se niega la solicitud formulada.

CUARTO: Respecto a la Testimonial, se deja constancia que el ciudadano Jesús Cumare Pérez, deberá comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración en calidad de testigo.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
La Juez,


Lisbett Bolívar Hernández de Querales.

La Secretaria,


Daniela González.