REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 12 de abril de 2010
AP21-L-2007-001794
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano José Gregorio Sandrea Infante, representado judicialmente por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, contra el Metro de Caracas, C.A., representado por los abogados Marcelis del Carmen Brito Gaspar, Marisol Marcano García y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 4 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Analista de Tecnología “A”, hasta el día 4 de mayo de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bsf. 2.297,61, el cual comprende el salario básico mensual de Bsf. 2.147,62, más la prima de antigüedad mensual de Bsf. 150,00, y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional diarias, de Bsf. 41,79 y Bsf. 17,01, respectivamente, lo que arroja un salario integral diario de Bsf. 152,41.
Asimismo, señala que en fecha 18 de diciembre de 2006, la demandada le canceló de forma deficiente la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto los conceptos laborales de utilidades, antigüedad e indemnizaciones no fueron calculadas ni canceladas sobre la base del salario correspondiente, así como la indexación e intereses de mora, estimando la diferencia en la cantidad de Bsf. 20.813,93.
En atención a lo anterior, reclama el pago de las diferencias de utilidades correspondientes al período comprendido entre los años 1998 al 2006, con base al salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los artículos 183 y 184 eiusdem y 59 del Reglamento de la Ley, es decir, incluyendo prima de antigüedad, sobresueldos, bonos vacaciones, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, entre otros conceptos.
En virtud de lo anterior, también peticiona diferencias por los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, pues no se consideró correctamente el salario integral.
Asimismo, solicita el reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3%, realizado por la empresa por el Fondo de Jubilación Especial, que según su decir no existe, no fue constituido y sin embargo le fue descontado, desde el año 1991 al 2006.
En este mismo sentido, demanda el pago de diferencias por intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.

III
De la controversia y carga de la prueba
En primer lugar, debemos observar lo siguiente: la demandada constituye una empresa del Estado, lo cual se observa de sus estatutos insertos a los folios 38 al 77 de la primera pieza, pues la República es su accionista mayoritaria.
En este sentido, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nºº 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), que respecto a los privilegios y prerrogativas que gozan las empresas posee acciones, señaló:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
(…)
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.
La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.
A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.
Queda así expresado el criterio concurrente”.

Conforme, a la anterior interpretación vinculante, en el caso de marras, la demandada no goza de las prerrogativas y privilegios de la República, pues a los autos no se evidencia que exista una previsión legal en este sentido, por lo que debemos observar que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar y sus posteriores prolongaciones, consignando escrito de promoción de pruebas, incumplió con su carga de presentar escrito de contestación a la demanda y además incompareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual corresponde a este Juzgador: verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, examinando si se encuentran ajustados a Derecho o no, todo ello en cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 ( Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, antes Panamco de Venezuela S.A). Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan del folio Nº 91 al 329, de la pieza Nº 1, del presente expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “K”; ambas inclusive, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 91 al 328, ambos inclusive, marcadas con las letras “A”, “B”; “C”; “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”; “J“; rielan recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del actor, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de éstos se desprenden las diversas remuneraciones devengadas por la parte actora correspondientes a los años 1997 al 2006, así como los descuentos realizados por la parte demandada del aporte del fondo de jubilación. Así se establece.
Folio Nº 329, marcada “K”; riela original de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones canceladas por la parte demandada al actor, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ésta se observa la cancelación por parte de la demandada de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, utilidades, días adicionales de vacaciones, indemnización del artículo 125, debidamente suscrita por la parte actora en fecha 27 de diciembre de 2006. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que rielan del folio Nº 337 al 420, de la pieza Nº 1, del presente expediente, marcadas desde la letra “C” hasta la “H”; ambas inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 338 y 417 al 420, marcadas con las letras “D” y “H”, por cuanto - a su decir- en lo que respecta a la primera de éstas emana de la parte demandada y no denota firma o sello de su representado, por lo que no le resulta oponible y; en lo que respecta a la segunda de éstas son un dictamen consignado en copia simple, que no denota firma o sello, no siendo vinculante para el presente caso. En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 337, marcada “C”, copia simple de la comunicación emanada del Gerente Corporativo de Tecnología de la Información dirigida a la parte actora, de fecha 3 de mayo de 2006, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia la manifestación de la demandada de prescindir de los servicios de la parte actora, la cual no obstante carecer de su firma, el despido se corresponde con los hechos narrados en el escrito libelar. Así se establece.
Folio Nº 338, marcada “D”; original de la Referencia Laboral, emanada de la Gerencia de Servicios al Personal a favor de la parte actora, de fecha 22 de junio de 2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por carecer de firma de su representado, por lo que no le resulta oponible, este Juzgador observa que el documento bajo análisis es un documento presentado en original, es decir susceptible del desconocimiento de la firma o el contenido, lo cual no ocurrió en la Audiencia de Juicio, ya que tal como se ha señalado fue objeto de impugnación, por lo que tal impugnación no puede enervar el valor del documento, no obstante de lo anterior, atendiendo al principio este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, ya que emana unilateralmente de la demandada por lo que no le resulta oponible al actor. Así se establece.
Folio Nº 339, marcada con la letra “E”; copia simple, de la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora -folio Nº 329-, del presente expediente y, anteriormente valorada por este Juzgado, por lo que se reproduce el merito supra otorgado. Así se establece.
Folio Nº 340 al 413, ambas inclusive, marcada con la letra “F”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de sus trabajadores, la cual no es fuente del derecho laboral y no sujeto de prueba de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 414 al 416, ambas inclusive, marcada con la letra “G”, riela copia simple de la constitución del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Compañía Anónima Metro de Caracas, en fecha 17 de agosto de 1998, que reposa en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 417 al 420, ambas inclusive, marcada con la letra “H”, riela Opinión del Pago de Utilidades, Convenio Colectivo y Principio “In dubio pro operario”; este Juzgador la desecha por cuanto la misma no reviste carácter vinculante. Así se establece.

Informes
A la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela del folio Nº 27 al 42, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprenden la constitución del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Compañía Anónima Metro de Caracas, en fecha 17 de agosto de 1998. Así se establece.
A la Procuraduría General de la República, se dejó constancia que rielan a los autos los folios Nº 43, 44, 55, 56, 67 y 68, de la pieza Nº 2, por medio del cual le notifican al Tribunal que no reposa el Dictamen solicitado en los archivos del Organismo, en tal sentido este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Exhibición
De la documental marcada con la letra “E”, en el escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no la exhibió señalando – a su decir- que el original se encuentra en poder de la parte demandada, así como que su representado recibió una copia y un cheque, no obstante de lo anterior riela a los autos la copia consignada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por su representación. Al respecto, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar las prueba documental marcada “E”. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Conforme al tema a decidir ut supra indicado, tenemos lo siguiente: La parte actora reclama el pago de las diferencias de utilidades correspondientes al período comprendido entre los años 1998 al 2006, por considerar que le es aplicable el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los artículos 183 y 184 eiusdem y 59 del Reglamento de la Ley, es decir, incluyendo prima de antigüedad, sobresueldos, bonos vacaciones, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, entre otros conceptos, lo cual no fue considerado así por la demandada, y en consecuencia, también se generan diferencias en los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, pues alega que no se consideró correctamente el salario integral.
En este sentido, este Juzgador observa que el contrato colectivo aplicable al presente caso (folios 340 al 413 de la primera pieza), respecto al cálculo del concepto utilidades, en su cláusula 36, señala lo siguiente:
“La empresa pagará anualmente por concepto de utilidades, a sus trabajadores, a partir del depósito legal de esta Convención, una cantidad equivalente a ciento diez (110) días de salario básico y el segundo año de vigencia de la presente Convención, ciento veinte (120) días de salario básico, más un día de salario básico adicional por cada año de antigüedad”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, de fecha 31 de julio de 2006 (caso Lisandro Antonio García Armas contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), resolvió lo siguiente:
“En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo).
Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.
En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias (….)
Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.
Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución”

Conforme al anterior criterio, de acuerdo a la teoría del conglobamento y según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, tenemos que existe una Convención Colectiva, cuyos beneficios laborales en su conjunto superan los beneficios laborales mínimos establecidos en la Ley, por lo que mal puede pretender el actor la aplicación del Contrato Colectivo y a su vez la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la demandada (anteriormente transcrita), observamos que a los efectos del cálculo de las utilidades, se estableció como base de cálculo el salario básico, motivo por el cual mal puede pretender el actor la aplicación de la base salarial establecida en el artículo 59 del Reglamento de la Ley, y en consecuencia, resultan improcedentes las diferencias reclamadas, así como su incidencia en los demás conceptos laborales correspondientes al actor. Así se decide.
Asimismo, la parte actora solicita el reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3%, realizado por la empresa por el Fondo de Jubilación Especial, que según su decir no existe, no fue constituido y sin embargo le fue descontado, desde el año 1991 al 2006.
Al respecto, de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de los recibos de pago, se observa que ciertamente al demandante le fue descontado el porcentaje equivalente al Fondo de Jubilación Especial, y el cual fue constituido en fecha 03 de septiembre de 1998; igualmente, evidenciamos que el nexo laboral del actor con la demandada, culminó por despido injustificado y no por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en tal virtud resulta procedente el reintegro de las cantidades de dinero descontadas, que arrojan un total de Dos mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes exactos (BsF. 2.358,00). Así se decide.
Finalmente, se acuerda los intereses moratorios e indexación a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del nexo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas el experto deberá calcularlas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jose Gregorio Sandrea Infante contra Metro de Caracas, C.A. partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle el reintegro del Fondo de Jubilación, los intereses moratorios y la indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Israel Ortiz

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortiz