REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 28 de abril de 2010
ASUNTO: AP21-L-2007-005708
En el juicio que por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Salvador Tafuro, representado judicialmente por los abogados Amanda Salazar y Fabiola Nazarett, contra Talleres The Juliu´s C.A, y el ciudadano Julio Gil, en forma personal, representados judicialmente por los abogados Esperanza Chacón y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño material, daño moral y lucro cesante, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que fue contratado por el ciudadano Julio Gil, en su carácter de Presidente de Talleres The Juliu´s C.A, en fecha 20 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Latonero, hasta el día 30 de enero de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bsf. 1.000,00, más la comisión del 1,5% sobre la cuantía de las reparaciones arregladas por él, lo que generaba aproximadamente Bsf. 600,00 mensuales.
Asimismo, señala que en fecha 15 de noviembre de 2006, realizando labores de trabajo, por ordenes directas del ciudadano Julio Gil, arreglando un vehiculo marca Toyota que, “…debía enderezar el chasis y el techo; en virtud que el mencionado vehiculo tenía cauchos bastante altos (…) necesitaba elevarlo a una altura de tres metros aproximadamente, por lo que él patrono, le ordenó (…) que tenía que subirlo con un gato hidráulico (…) para montarlo en los dos (2) burros (…) por ello le ordenó al trabajador elevarlo aún más (…) de manera que el vehículo pudiese llegar a quedar suspendido sobre los dos burros de aproximadamente de 90 cms aun (1 mts) metro de altura. Después de haber conseguido dejar el vehículo estable sobre los dos burros, el patrono le ordenó empezar a realizar la reparación del techo (…) para lo cuál el trabajador tuvo que colocarle dos tambores, en virtud de que la empresa no tenía escaleras ni andamios para realizar este tipo de trabajo (…) Después que el trabajador en forma absolutamente insegura y peligrosa, pudo subir al techo del vehículo a realizar las reparaciones sin ningún tipo de equipo de seguridad adecuado para dicho trabajo (entiéndase: casco, botas, bragas y otros). Estando el trabajador enderezando el techo tratando de sacar una abolladura, (por ordenes directas de su Patrono) (…) fue llamado intempestivamente por el patrono, por lo que se vio obligado a voltear abruptamente, perdiendo el equilibrio y cayendo impactado directamente al piso, después de haber caído al piso y de haber estado inerte y privado del dolor sin que el patrono le prestara ningún tipo de ayuda médica (…) ni siquiera le brindó los primeros auxilios ni por él ni por un tercero (Clínica, hospital, etc), (…) al verlo tendido en el piso y con conocimiento se limitó a voltearse e irse a su oficina. Sin importarle el hecho sucedido, el trabajador al cabo de 15 ó 20 minutos aproximadamente se trató de levantar del piso e incorporarse. Al cabo de unos cinco minutos de haberse levantado, el patrono nuevamente se dirigió al trabajador y le preguntó: ¿Si ya había terminado el trabajado encomendado?, sin preocuparle el estado físico en que se encontraba el trabajador en ese momento y mucho menos las consecuencias que había ocasionado dicha caída. El trabajador lo que le contestó al patrono (…) Que le suplicaba que por favor y por piedad que lo llevara a un centro asistencial, ya que el dolor era imposible de soportar en ambas piernas. A lo cuál el patrono contestó: que no podía llevarlo a ninguna parte, ya que él no tenía seguro y lo único que podía concederle era el resto de la tarde libre, pero que tenía que venir al día siguiente sin falta para laborar (…) Retirándose (…) a su casa, donde su esposa lo atendió y le dio una serie de calmantes para el dolor que sentía.
Igualmente señala que, “:..al día siguiente jueves 16 de noviembre de 2006, el trabajador se presentó a su jornada de trabajo tal y como se lo había exigido su patrono: a las 7.30 A.M., pero a mitad de mañana (…) tuvo que retirarse de su faena de trabajo, ya que sentía mucho dolor en ambas piernas, en virtud que los efectos de los calmantes que le había dado su esposa (…) motivo por el cual tampoco pudo ir a trabajar el día viernes 17 de noviembre de 2006, día éste que utilizó para dirigirse (…) al Hospital Pérez de León de Petare y Domingo Luciani de El Llanito, donde le recetaron calmantes en virtud que no se le podía realizar radiografías (…) en fecha 20 de Diciembre de 2006, cuando a media mañana se golpeo nuevamente las piernas cuando estaba realizando labores de trabajo (…) desmayándose del dolor, por lo que sus compañeros angustiados llamaron a su esposa (…) al despertar (…) ya sus compañeros lo habían trasladado al área denominada PINTURA DE VEHICULOS; en donde se intentó levantarse pedro (sic) el dolor era tan agudo e intenso que no pudo, por lo que se quedó allí. Pasada media hora, el patrono se acerco al trabajador y le dio (Bsf. 25.000,00) para que se fuera en taxi a la Clínica David Lobo (…) allí fue atendido por el Dr. (…) y le ordenó reposo por 10 días, y le indicó se realizará varios exámenes médicos, posteriormente en fecha 09 de enero de 2007; le indicó reposo por 10 días más, seguidamente en fecha 23 de Enero le indicó reposo por un (1) mes. Todo esto en virtud que (…) no presentaba mejoría (…) por ello solicitó una adelanto de prestaciones sociales por (Bsf. 2.000,00) en el mes de Diciembre de 2006 y posteriormente en el mes de Enero de 2007 de (Bs. 1.637.500,00)…”
En atención a lo anterior, el trabajador se dirigió al Ministerio del Trabajo –Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Distrito Miranda a los fines de denunciar los hechos ocurridos, solicitar una evaluación médica y la investigación del accidente.
Finalmente aduce el patrono lo despide en fecha 30 de enero de 2007, por lo que reclama el pago de daño material, daño moral, la indemnización del artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo, lucro cesante, indemnización del artículo 79 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, honorarios profesionales, indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 300.601,01.
II
Alegatos de los codemandados
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados reconoció y aceptó la prestación de servicios de carácter laboral invocada por el actor en el escrito libelar, así como la fecha de ingreso, pero niega que haya sido despedido en forma injustificada pues aduce que lo cierto es que el demandante renunció en fecha 30 de enero de 2007.
Por otro lado, niega que el demandante haya devengado el salario indicado en el escrito libelar, y aduce que el salario semanal del actor era de BsF. 250,00, monto sobre el cual fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, por lo que niega que se le adeuden las cantidades reclamadas.
Asimismo, niega la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el demandante, tal como lo indicó el Inpsasel en el informe de conclusiones que derivó de la investigación realizada a tales efectos, motivo por el cual resultan improcedentes todos los conceptos reclamados en este sentido.
Finalmente, solicita se declaré sin lugar la demanda.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en fecha 9 de abril de 2010 (folios Nº 148 al 155, ambos inclusive, de la pieza Nº 2), las partes celebraron un acuerdo transaccional con la finalidad de dar por terminado lo relacionado al cobro de las prestaciones sociales, el cual fue debidamente homologado por este sentenciador, motivo por el cual estos conceptos no forman parte del controvertido, y en consecuencia, el tema a decir se circunscribe a determinar la procedencia o no de los reclamados de daño material, daño moral, indemnización del artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo, lucro cesante, indemnización del artículo 79 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Rielan del folio Nº 125 al 145, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de la siguiente manera:
Folios Nº 125 y 126, originales de constancias médicas emitidas en fechas 20.12.2006, 9.01.2007 y 23.01.2007, por el profesional de la medicina Dr. Esteban Rafael Yanez Acosta, y de las cuales se evidencia que el actor sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa. Así se establece.
Folios Nº 127 al 130, originales de constancias médicas emitidas en fecha 13.03.2007, por la Dra. Rebeca Lizardi, las cuales fueron ratificadas en juicio, así como original de informe contentivo de resultado de estudios realizados al demandante, y de las cuales se evidencia que el actor sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa. Así se establece.
Folio Nº 131, original de constancia emitida por el Inpsasel, en virtud de la solicitud de evaluación médica e investigación de accidente, presentada por el demandante en fecha 12.04.2007, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 132 al 140, originales de facturas emitidas por terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual no le son oponibles a la demandada y en tal virtud, se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 141, copia simple de constancia emitida por el Hospital Vargas, mediante la cual se observa la solicitud de consulta psiquiátrica para el demandante, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Folio Nº 142, constancia de fecha 14.06.2007, emitida por el Centro Nacional de Rehabilitación, Consulta Externa, de la cual se evidencia que el demandante fue atendido en dicho centro de salud, por presentar la patología allí señalada, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 143 al 145, copias simples de control de cita, consulta externa emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma15-30, de las cuales se evidencia que el actor sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa, pues fueron referidas por el propio demandante al médico tratante. Así se establece.

Exhibición
De los originales de los recibos de pago, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante reconoció los que cursan en el expediente, en razón de lo anterior este Juzgador reproduce la valoración ut supra otorgado a estos recibos. Así se establece.

Informes
A la Clínica Sthory Ruiz, Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A, riela del folio Nº 329 al 331, 363 y 364, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, y de su contenido se evidencia el resultado de estudios médicos realizados al actor y se observa que sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa. Así se establece.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda (Inpsasel) riela del folio Nº 287 al 313, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, en cuyo informe de conclusiones, de fecha 03 de junio de 2008, se señaló que luego de las diligencias practicadas no se puedo evidenciar elementos que permitieran determinar la existencia del invocado accidente; igualmente consta a los folios Nº 128 al 138 de la pieza Nº 2, el fallo emitido por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra dicho informe, el cual fue declarado sin lugar, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo allí señalado. Así se establece.
A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio Nº 405 de la pieza Nº 1 y folio Nº 32 de la pieza Nº 2; de cuyo contenido se evidencia el informe levantado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este, referido a hechos que no forman parte de la presente controversia, motivo por el cual nada aporta a la resolución de este asunto. Así se establece.
Al Hospital Vargas de Caracas, riela del folio Nº 366 y 367, de la pieza Nº 1; de cuyo contenido se evidencia el informe médico-psiquiátrico, de feche 13 de febrero de 2009, referido a patologías del actor, que nada aportan al presente proceso. Así se establece
Al Centro Nacional de Rehabilitación Alejandro Rhode, riela del folio 379 al 382, ambas inclusive de la pieza Nº 1; de cuyo contenido se evidencia que el actor sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa. Así se establece.
A Banesco, Banco Universal, riela del folio Nº 348 al 353 y 355 al 356; ambas inclusive, de la pieza Nº 1, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), riela al folio Nº 322 de la pieza Nº 1, y 77 de la pieza Nº 2, referidos a cheques girados a favor del demandante emanados de la demandada y estados de cuentas , este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), riela del folio Nº 358 al 360, 395 al 403, 410 al 414 de la pieza Nº 1, de cuyo contenido se evidencia que el actor sufrió unas afecciones en su salud, allí especificadas, pero que en modo alguno se desprende su causa, así como datos referidos a la última empresa que registró al actor ante dicho organismo, y que la demandada no lo inscribió, y quienes son los ciudadanos inscritos por la empresa demandada, y en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.


Testimoniales
De los ciudadanos Dioxcid Cid Díaz, José Luis Guerrero, Luís Felipe Cabrera, Carlos Alberto Apure Orozco, Alvarado Oscar, Quintero Alexander Eloy, Dayan Lincoln Marco Harris, Ibrain Juan Carlos, José Ávila, Andy Hernández y Rebeca Lizardi, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Ávila, Andy Hernández y Rebeca Lizardi, quienes previo juramento de Ley rindieron sus testimoniales, de la siguiente forma:
La ciudadana Rebeca Lizardi, quien reconoció el contenido de los folios Nº 127, 128 y 130 de la pieza Nº 1; señalando que el demandante llegó a la consulta con un traumatismo de aproximadamente 3 meses; refiere que fue por una caída de una altura aproximada de 1 metro y que cae entre 2 vehículos; acude por dolor en las articulaciones de las rodillas; había sido tratado medicamente pero sin mejoría; evaluó unas placas en las cuales evidenció una imagen radiológica de fractura pero sin resonancia magnética; al examen físico evidenció un desplazamiento de la rodilla hacía delante lo cual es producto de una lesión en los ligamentos por lo que se solicitó la resonancia magnética y una vez obtenido el resultado, se confirmó el diagnóstico; el demandante no había recibido fisioterapia ni mejorarías; se le remitió al área de fisiatría pero en caso de no mejorar, la posibilidad de cirugía; este tipo de lesiones generalmente se ve en deportistas o futbolistas, o por traumatismos directos en la rodilla, acompañados de flexión de las rodillas; se inició el tratamiento con fisioterapia pero actualmente presenta dolor; hubo lesiones de ligamentos y al ser crónico provoca artritis y artrosis con el pasar de los años y va discapacitando cada día mas al paciente, por el daño y por la falta de una cirugía precoz; el demandante no puede levantar peso ni agacharse debajo de los vehículos, ni mucho tiempo de pie; tiene una triada de lesión y hay un proceso inflamatorio crónico, está muy limitado en su funcionalidad; una cirugía pudiera mejorarlo pero el porcentaje lo va a dar el tiempo; el actor es diabético y pasa por crisis de hiperglicemia muy frecuentes, lo cual debe ser considerado y también depende de la rehabilitación; hay terapias que son costosas que le ayudarían pero él no cuenta con los recursos para ello; su consultorio se encuentra en la ciudad de Valencia; remitió al demandante a estudios en Caracas porque es donde el actor vive; fue a Valencia para que ella lo evaluara; ella le pidió la resonancia magnética porque los estudios radiológicos él los llevo, pero no recuerda la fecha; pedir otros estudios radiológicos es mas costos y era necesaria la resonancia magnética; es médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia; la lesión puede ser producida por otra causa distinta a la caída, puede ser por hipertensión severa, otra causa es una caída o flexión forzada, o rotación externa o interna de la rodilla; otra causa es el traumatismo; la lesión del actor fue una fractura al nivel del ligamento cruzado; verificó la ruptura; la probable causa es la flexión con traumatismo anterior, pero pudo haber rotación lo cual se desconoce; la fractura se tiene que haber dado al momento del traumatismo, y debió quedar incapacitado para caminar y ocurre la inflamación, también influye el reposo y la diabetes; la flexión repetitiva no causa esta lesión de ligamento.
La anterior declaración nos merece fue, pues la testigo fue conteste en sus dicho y no hubo contradicción, evidenciándose que el demandante efectivamente presentó las afectaciones de salud descritas o referidas por la testigo pero modo alguno se desprende con certeza su causa, ya que en este sentido la profesional de medicina se basa en lo referido por el demandante. Así se establece.
El ciudadano Andy Hernández, quien manifestó conocer al demandante; prestó servicios para la demandada desde el 20 de mayo de 2006, el mismo día que comenzó el demandante; le consta que el primer accidente fue el 15 de noviembre porque estaba trabajando con él; levantaron una machito, es decir, suspendido en el aire y el actor lo estaba trabajando; se le estaba trabajando el chasis y la parte del techo y se tenía que levantar alto para poder trabajarlo; se utilizó unos burros y unos andamios de madera; no tenían elementos de seguridad, todo fue improvisado; lo que motivo la caída del demandante fue porque lo llamó el señor Julio, de una manera brusca; los vehículos no tenían una distancia ni de un metro de separación; al momento de la caída el patrono no le prestó ayuda; no estaban asegurados en el seguro social; el actor continuó desempeñando sus labores pero no caminaba normal; le consta el segundo accidente porque seguía trabajando con el actor, eso fue el 20 de diciembre de 2006, como a las 10:00 a.m.; el actor estaba trabajando el mismo vehículo, fue recibir un repuesto pero se enredó con las mangueras que normalmente están regadas; perdió el conocimiento y lo llevaron al laboratorio; el patrono le preguntó como se sentía y luego le prestó 25 Bs para que tomara un vehículo; el 15 de noviembre fue un martes; el demandante estaba trabajando el techo pero estaba montado en un andamio y ya había desarmado el vehículo; el carro era de color gris; le fue cambiado el techo y había que arreglar los parales; le quitaron los cauchos al vehículo para levantarlo y trabajarle el chasis; viajó en diciembre; en el edificio donde vive el actor vive su mamá (testigo) y él vive 3 cuadras mas allá; normalmente vive en Barquisimeto; estuvo presente el día del accidente; el primer accidente lo vio porque estaba trabajando frente a él; estaba montado en el andamio; escuchó el golpe entre los carros y lo vio en el piso; él estaba agachado, levantó la mirada y lo vio en el piso; otros compañeros hablaron con él; en la segunda caída él iba detrás del demandante cuando iba caminando, cayó y perdió el conocimiento.
El ciudadano José Ávila, quien expresó que conoce al demandante; le consta el accidente porque él trabaja cerca y su carro había sufrido un choque de latonería; estaba en el taller y vio que el señor venía con parachoque, se enredó con las mangueras y se cayó; le dijo que no tenía seguro; el dueño le dio 25 Bs para que se fuera en taxi y mas nada; no le pareció el trato que le dio esa persona en ese estado convaleciente y no dudó en montarlo en su carro y llevarlo, en el transcurso del viaje el señor le contó su trato en la empresa; le pareció injusto lo que presenció; lo acompañó en la clínica; eso fue el 20 de diciembre de 2006; fue a la Clínica David Lobo, que queda a la altura del Nuevo Circo; no podía irse solo, estaba muy nervioso; no es amigo del demandante; estaba allí porque fue a solicitar un servicio; la relación con el demandante viene después del accidente; luego le prestó colaboración ese mismo día para llevarlo a su casa; todo ocurrió cuando él estaba solicitando información, entró allí sin conocer a nadie.
Las anteriores declaraciones, no nos merecen fe por cuanto sus dichos fueron contradictorios, ya que indican que el actor el día 20 de diciembre de 2006, se trasladó a la Clínica David Lobo en un taxi, así lo afirma el ciudadano Andy Hernández, pero luego el ciudadano José Ávila señala que fue él quien lo llevó a la clínica, y en el escrito libelar el demandante indica que se fue en taxi, motivo por el cual se desestiman tales declaraciones. Así se establece. ¡


Inspección Judicial
Riela del folio Nº 333 al 340, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, original del Acta de Inspección judicial practicada por este Juzgado en el Departamento de Administración, para verificar: 1) Referencias físicas y de construcción del sitio donde se ejercía la relación laboral; 2) Los medios e instrumentos de seguridad con que cuentan los empleados de dicho taller, así como los del Taller en sí y, 3) Que se verifique y se deje constancia de la existencia de la nomina de los trabajadores para el año 2006 y 2007, así como sobre otro particular presente al momento de la practica de las Inspección Judicial, este Juzgador la desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Codemandadas
Documentales
Rielan del folio Nº 149 al 214, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció las firmas de los folios Nº 169,171, 174 y 175, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio promoviendo a tal fin la prueba de cotejo, la cual fue acordada y se designó a tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Documentología a los fines de practica de una experticia grafotécnica de dichas documentales. Dicho lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 149 al 168, ambas inclusive, copias simples del documento constitutivo de la demandada, así como sus posteriores reformas, que nada aportan a la controversia de este asunto. Así se establece.
Folios Nº 169 al 214, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 97. 100 al 103 de la pieza Nº 2, rielan recibos de pago y adelantos de prestaciones, asimismo riela al folio Nº 97, el informe pericial de la prueba de cotejo emitido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Documentología. En tal sentido, tal como se indicó anteriormente las partes en el decurso de este proceso suscribieron un acuerdo transaccional respecto a lo peticionado por prestaciones sociales, motivo por el cual estas instrumentales nada aportan a la controversia planteada en este asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 215 al 229 de la pieza Nº 1, cursa copia simple del acta de Inspección emanada del funcionario del Ministerio del Trabajo, así como las actuaciones realizadas con motivo de la investigación peticionada por el actor por la presunta ocurrencia de un accidente de trabajo, en cuyo informe de conclusiones, de fecha 03 de junio de 2008, se señaló que luego de las diligencias practicadas no se puedo evidenciar elementos que permitieran determinar la existencia del invocado accidente; igualmente consta a los folios Nº 128 al 138 de la pieza Nº 2, el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra dicho informe, el cual fue declarado sin lugar, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo allí señalado. Así se establece.

Informes
Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), rielan del folio Nº 384 al 393, ambas inclusive, de la pieza Nº 1; referidos a cheques girados a favor del demandante emanados de la demandada y estados de cuentas , este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
A Banesco Banco Universal, rielan del folio Nº 370 al 377, ambas inclusive, de la pieza Nº 1; referidos a copias de cheques emitidos por la demandada, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, rielan del folio Nº 3 al 30, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; donde concluyen que no existen elementos que verifiquen que el accidente invocado por el actor ocurrió; se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas, del expediente Nº 006223, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar. Así se establece.

Declaración de partes
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de partes a los ciudadanos Salvador Tafuro y Julio César Gil Carpio, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, quienes previo juramento de Ley señalaron a las interrogantes formuladas lo siguiente:
El ciudadano Salvador Tafuro señaló que el 15.11.2006, como a las 3 o 4 de la tarde, tuvo la primera caída, estaba trabajando un jeep, el señor Julio lo llamó y cuando volteó se cayó; sus compañeros lo atendieron; por el dolor que tenía pidió la tarde y fue a hospitales pero solo le inyectaron calmantes; siguió laborando hasta que en fecha 20.12.2006, que el segundo accidente cuando se enredó con las mangueras porque el piso estaba mojado y se golpeó de nuevo las rodillas, se desmayó y cuando volvió en sí estaba en el laboratorio de pintura; luego el señor Gil le prestó 25 Bs para un taxi y sus compañeros lo ayudaron a subir la rampa; el 30 de enero cuando se le presentaron los reposos, ya lo habían despedido; la doctora Lizardi le hizo todos los exámenes y lo remitió al Pérez Carreño; estuvo un año haciendo terapia; estaban presentes el día del accidente Andy, José Gregorio y casi todos los muchachos con que trabajaba; luego se enredó con las mangueras, allí estaba presente un cliente el señor José Ángel, Andy, Javier, todo el personal; desde el 15.11.2006 al 20.12.2006, sintió dolor pero le inyectaban calmantes; el 15.11.2006, no fue atendido en los hospitales solo le inyectaron calmantes y no le diagnosticaron nada; en el Hospital Vargas le indicaron el calmante; la segunda caída fue como a las 10 a.m.; fue a trabajar el 16.11.2006; el 20.12.2006, tomó el taxi y se dirigió a la Clínica David Lobo pero el doctor que lo atendió le dijo que era un golpe, que se le iba a pasar, siguió las indicaciones pero no hubo mejoría; le indicaron reposo por 10 días; su esposa llevó el reposo pero no lo recibieron, solo le entregaron el pago de la semana, en el cual le descontaron los 25 Bs del taxi; el 15.11.2006, estaba trabajando una machito, no tenían gato para trabajar ese carro y le tocó inventar, entonces hizo un andamio; las pistolas para pintar eran de él pero se desempeñaba como latonero; el percance con los materiales fue el 15.01.2007; las herramientas se las entregaron el 30.01.2007; no le recibieron los reposos; se llevó las herramientas con el consentimiento del señor Gil; el 15.01.2007 prescindieron de sus servicios y después del 30.01.2007 no acudió mas a la empresa.
El ciudadano Julio César Gil Carpio señaló que es totalmente falso el accidente alegado en el libelo; el señor Javier Rocha también está inventando un accidente de trabajo; según lo dicho por el actor el señor Andy es como hijo para él, de hecho fue el demandante quien lo llevó a trabajar; el cliente no puede entrar en el taller sino que tiene que esperar en la sala para eso, lo cual es una exigencia de la empresa de seguros; es cierto que el 15.01.2007 se llevó las herramientas pero es falso que sean todas de él; no se puede montar una compañía sin herramientas, contando con la de los trabajadores; el problema se presentó con una pistola para pintar, la cual tenía un defecto y lo amenazó con destornillador; si le hizo el descuento de los 25 Bs porque ellos siempre pedían vales que luego se descontaban; el demandante solo trabajo 7 meses; para el 15.11.2006 habían aproximadamente entre 10 y 13 trabajadores; el demandante no se tenía que montar en el techo para cambiarlo; el 20.12.2006 no ocurrió nada; el actor es testigo que en octubre y noviembre de una quemada del señor Urdaneta; casi se queman todos pero los extintores funcionaron y es el único accidente de trabajo que ha ocurrido en su negocio, en ese caso internaron al señor en una clínica para que le prestaran todos los servicios; nunca le presentaron reposos y como el actor era un buen trabajador nunca se los exigió; no vio al trabajador desde el 15.01.2007 y supo de él cuando llegó la notificación de la demanda; el día que la esposa fue al negocio se le pagó la semana del demandante.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este asunto, se debe resolver lo referido a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral: En este sentido, debemos partir del hecho que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacifica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, daño material, indemnización del artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo, lucro cesante, indemnización del artículo 79 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto a su decir, en fecha 15 de noviembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo, situación que alega se agravó en fecha 20 de diciembre de 2006, lo cual le ocasionó un traumatismo directo en las rodillas.
En este orden de ideas, se observa que inexiste elemento de prueba alguno que permita llegar a la convicción del accidente de trabajo invocado por el demandante, tal como lo señaló el funcionario del Inpsasel, en fecha 03 de junio de 2008, el cual es un documento administrativo desvirtuable por prueba en contrario, lo cual no ocurrió, incluso la parte actora ejerció el respectivo recurso de nulidad contra dicha certificación, el cual fue declarado sin lugar, tal como se evidencia de los folios Nº 128 al 138 de la pieza Nº 2), en atención con lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de la existencia del accidente de trabajo invocado, y por ende mucho menos de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia del daño moral reclamado y de las indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño material, daño moral y lucro cesante incoada por el ciudadano Salvador Tafuro contra Talleres The Juliu´s C.A, y el ciudadano Julio Gil, en forma personal, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Israel Ortiz
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortiz