REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 05 de abril de 2010
AP21-L-2008-003177
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos Álvaro Hidalgo Fuentes Romero y Carlos Enrique Flores Pérez, representados judicialmente por el abogado Francisco García Pinedo, contra el Banco Latino, C.A. cuyo Ente Liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, representado judicialmente por la abogada Rosaura Cueto y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior subsanación, la parte actora aduce que mantuvieron una relación laboral con el Banco Latino, bajo dependencia y subordinación de las personas naturales denominados “liquidador” o “Junta Coordinadora de la Liquidación”, quienes en nombre de Fogade como ente liquidador coordinaban a los trabajadores.
En cuanto al ciudadano Alberto Hidalgo Fuentes Romero, comenzó a prestar servicios desde el 11 de noviembre de 1998, desempeñándose como analista en el campo de la telefonía y las centrales telefónicas, recibiendo de forma quincenal su sueldo, así como los bonos de fin de año, disfrutó sus vacaciones y algunas quedaron pendientes; en fecha 08 de febrero de 2001, fue despedido en forma injustificada, fue liquidado y también inmediatamente reenganchado pero sin disfrutar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo ni de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, siguió efectuando las mismas labores, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2007 fue despedido injustificadamente; devengó como último salario básico mensual la cantidad de BsF. 1.100, 01.
Respecto al ciudadano Carlos Enrique Flores Pérez, comenzó a prestar servicios desde el 16 de mayo de 2005, desempeñándose en el campo de la informática, recibiendo el pago por su primer salario mediante cheque y luego de forma mensual; en fecha 30 de noviembre de 2007, se le requirió que suscribiera un “Acta de entrega por egreso de personal”, y se le notifico verbalmente que no siguiera asistiendo a su lugar de trabajo y desde esa fecha en adelante no siguió percibiendo su salario; devengó como último salario básico mensual la cantidad de BsF. 3.763,80 y durante la relación de trabajo no recibió ningunos de los beneficios establecidos en la convención colectiva, ni en la Ley Orgánica de Trabajo, ni bonos de fin de año, ni disfrutó vacaciones.
Por todo lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; bonificación de fin de año y su fracción; vacaciones; bono vacacional; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; el pago de las cláusulas primera, décima octava de los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en fecha 29 de mayo de 1997; el pago de la cláusula cuarta del acta convenio de fecha 08 de febrero de 2000; aportes patronales a l caja de ahorros, más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 309.409,94.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a la situación financiera del Banco Latino C.A., señaló que fue sometido a intervención en virtud de la situación financiera que ocurrió en el año 1994 y durante el año 1995, proceso regulado por una Junta de Emergencia Financiera, luego, se acordó su liquidación administrativa por cuanto no fue posible su rehabilitación.
De igual forma, indicó que le corresponde a FOGADE ejercer la función de liquidador de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa y la normas para la liquidación.
Luego, desconoció la relación de trabajo invocada por los demandantes, señalando que de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo lo referente a la contratación y remuneración del personal, así como las condiciones que rigen dicha contratación, deberán contar con la autorización previa del Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual no consta en el caso de autos.
Señala que para la fecha en que los demandantes alegan haber prestado servicios, el Banco Latino C.A., éste se encontraba sometido al régimen de liquidación administrativa, motivo por el cual no se realizaban operaciones de intermediación financiera y en consecuencia, ocurrió el cese en su giro comercial.
Por otro lado, negó la existencia de una relación de trabajo con los reclamantes, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en forma pormenorizada, expresando que estuvieron presentes los elementos de una relación laboral como lo son subordinación, prestación de servicio y remuneración.
Igualmente, aduce que los actores son los representantes de las compañías anónimas Inversiones Bestjord C.A., y Sistelfa C.A., quienes mediante facturas que presentaban a su cliente, el Banco Latino C.A., en liquidación, cobraban por los servicios realizados, razón por la cual indica que jamás existió una relación de trabajo, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que si bien la parte actora incompareció a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo oral, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009 (caso José Martín Medina López en Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), corresponde a este Sentenciador resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada y de ser necesario verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó las observaciones que consideró pertinentes, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora presentó igualmente observaciones y que son analizadas de la siguiente manera:
Folios Nº 3, 4 y 76 al 90, cursan originales de constancias emitidas en papel con membrete del Banco Latino C.A., S.A.C.A., mediante el cual se evidencia la prestación de servicios personal de carácter laboral del demandante Alberto Fuentes, para el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el 08 de febrero de 2001, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, pues fue admitido por la demandada, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.
Folios Nº 5 al 15, rielan originales de comunicaciones suscritas por el Coordinador del Área de Administración y Finanzas del demandado, y otras por el demandante Alberto Fuentes, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que están referidas al incumplimiento de horario, así como la realización de actividades por parte de este reclamante. Así se establece.
Folios 16 y 17, comunicación dirigida al demandando y emitida por el demandante, que conforme al principio del alteridad de a prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 18 al 21, original de comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el demandante Alberto Fuentes, quien actúa como representante de la empresa Sistelfa C.A. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la entrega de un listado de directorio telefónico al demandado por parte de esta empresa. Así se establece.
Folio Nº 22, original de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2007, emitida por el demandado, mediante el cual le notifica a la empresa Sistalfa, C.A., representada por el demandante Alberto Fuentes, que prestaría servicio hasta el día 30 de noviembre de 2007, en virtud que fue acordada la liquidación directa por parte de Fogade, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio Nº 23 al 55 y 92 al 94, cursa original de acta de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por el reclamante Carlos Flores y el Coordinador del Área de Administración y Finanzas del demandado, mediante el cual hace entrega de lo allí especificado, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 56 al 74 y 95 al 106, rielan originales de comunicaciones suscritas por el Coordinador del Área de Administración y Finanzas del demandado, y otras por el demandante Carlos Flores, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que están referidas a la realización de actividades por parte de este reclamante. Así se establece.
Folio Nº 91, copia simple de comunicación emitida por la Consultoría del Banco demandando, mediante la cual consideran que al demandante Alberto Fuentes, se le debe reconocer como trabajador y en consecuencia otorgare los beneficios respectivos, lo cual resulta una opinión de carácter no vinculante, en el entendido que para la resolución del presente asunto, debemos atender al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, motivo por el cual se desestima. Así se establece.
Folios Nº 107 al 110, cursan copias simples de órdenes de pago y cheques emitidos a favor del demandante Carlos Flores, con ocasión de las asesorías realizadas, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 111 al 154, curan copias simples de ejemplares de la convención colectiva del demandado, así como actas convenios, y por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración como prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 155 al 169, cursan copias simples de escrito presentado por unos ciudadanos que no son parte en este juicio, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 170, riela copia simple de de carnets, que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles. Así se establece.

Exhibición de documentos
De los originales de las documentales marcadas “III.1.A”, “III.1.B”, “III.1.C”, “III.1.D”, “III.1.E”, “III.1.F”, “III.2.A”, “III.2.B”, “III.2.C”, “III.2.D”, “III.3.A”, “III.3.B”, “III.3.C”, “III..D” y “III.3.E”, señaladas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió éstas documentales, no obstante reiteró las observaciones presentadas al momento de evacuar las pruebas documentales, las cuales fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos María Linares, Freddy Bernay, Yolanda Márquez, Omaira Jiménez, Rosa López Palacios y Oskar Del Valle Ostoich Contreras, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 2, 3, 4 y 5 del expediente, se dejó constancia que representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada igualmente señaló las observaciones que estimó conducentes y que son analizadas de la siguiente forma:
Folios Nº 2 al 17 del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan impresiones de Gacetas Oficiales, que no son sujetas de valoración como prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.
Folios Nº 18 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan documentos relacionados con la actividad relacionada por Fogade, así como la entrega realizada con motivo de la liquidación directa del Banco Latino C.A., y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En los cuadernos de recaudos Nº 3, 4 y 5, cursan registros de nómina del Banco Latino C.A., en proceso de liquidación, correspondientes a los años especificados en cada uno de éstos, que al emanar de la demandada mal podría otorgarle este Juzgador valor probatorio alguno, conforme al principio de alteridad de la prueba, y aunado a ello, no se encuentran suscritos por los actores, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada, debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas, en el presente caso adminiculado todo el acervo probatorio, observamos que ambos demandantes realizaron su actividad para el demandando, pero como representantes de las empresas Inversiones Bestjord C.A., y Sistelfa C.A., cada uno, y por las asesorías realizadas, pues ciertamente el demandado Banco Latino C.A., presentó una situación financiera que ameritó su intervención por parte de Fogade, y de acuerdo al respectivo Decreto de Emergencia Financiera, lo cual se hizo en diferentes etapas, hasta que en el año 2007 se acordó su liquidación directa por parte de Fogade al ser imposible su rehabilitación, situación especial ésta que se encuentra regida por lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuyos artículos 32 y 33, se establece que la contratación y remuneración del personal, así como sus condiciones, deben contar la autorización previa del Presidente de Fogade, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En atención a todo lo anteriormente analizado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que los demandantes prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Álvaro Hidalgo Fuentes Romero y Carlos Enrique Flores Pérez contra el Banco Latino, C.A. cuyo Ente Liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo
ORFC/mga.