REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 8 de abril de 2010
AP21-L-2007-004778
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana Jennifer Gomez, representada judicialmente por los abogados Nury García y otros, contra Salon de Belleza Nicola Perazzo C.A. y solidariamente al ciudadano Nicola Perazzo, representados judicialmente por la abogada Xiomara Díaz Rosales, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

I.-
Antecedentes
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual remite el presente asunto a los Tribunales de Juicio previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2 de mayo de 2008, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, en fecha 9 de mayo de 2008, se dictaron autos mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día viernes 20 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante le cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes de dicho avocamiento dejando expresa constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, procederá a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que: “…una vez en el lugar observe que es imposible practicar la notificación debido a que las casas de la zona no tienen numero…”, razón por la cual la notificación fue negativa.
En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que: “…una vez en el lugar en cada una de las oportunidades en que me traslade no ubico persona alguna en el mencionado inmueble…”, razón por la cual la notificación fue negativa.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular del Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar nueva boleta de notificación a las partes, y una vez consignada en autos la última de las notificaciones practicadas, se procederá a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia haber practicado la notificación a la parte actora señalando que se traslado a la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que: “…una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano KERLYS MONTESINO, Cedula Nº 16.280.275, en su carácter de Asistente del Dra. NURY GARCIA, a quien le hice entrega de la Boleta de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conformes y procedió a firmarlo…”.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que: “…y al llegar al lugar pude percatarme que el local se encuentra sin funcionamiento y esta cerrado …”, razón por la cual la notificación fue negativa.
En fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abogada NURY GARCIA presento diligencia mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio en los abogados INGRID HERNANDEZ y MARIA RINCON.
En fecha 6 de abril de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a que suministre nueva dirección de la demanda a fin de que se practique su notificación.
A la presente fecha 8 de abril de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las Actas del presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abogada NURY GARCIA sustituyo poder, reservándose su ejercicio en los abogados INGRID HERNANDEZ y MARIA RINCON, - ultima actuación de las partes - , no obstante de lo anterior, en fecha 6 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada a fin de que se practique la notificación - ultima actuación del Tribunal - hasta la presente fecha de hoy 8 de abril de 2010 ha transcurrido íntegramente un año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 6 de abril de 2009 - ultima actuación del Tribunal - hasta el día de hoy 8 de abril de 2010, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la presente causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Israel Ortíz
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortíz