REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000554
PARTE ACTORA: MARIANNET ROBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.673.580
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CORNEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 98.561.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VETECOM.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
La presente solicitud fue interpuesta el día dos (02) de febrero de 2010, por la ciudadana MARIANNET ROBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.673.580; en su condición de parte actora, quien alegó que comenzó a prestar servicios personales a la empresa COOPERATIVA VETECOM, ubicada en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Tercera Transversal, Edificio CANTV 2, Piso 1, en fecha 22 de abril de 2009, hasta la fecha 28 de enero de 2010; desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando una remuneración mensual de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.000,00), dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 p.m. a 2:00 p.m., siendo despedida por el ciudadano Oscar Jiménez, en su carácter de Supervisor de Sala, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo solicitó que sea calificado el despido como injustificado del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Que la demanda tiene por objeto la calificación del despido. Que la parte actora antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones: PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 22 de abril de 2009, a la empresa COOPERATIVA VETECOM. SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Ventas. TERCERO: Que devengaba un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTO: Que laboraba dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. QUINTO: Que en fecha 28 de enero de 2.010, siendo las 9:00 a.m., fue despedida por el ciudadano Oscar Jiménez, en su carácter de Supervisor de Sala. SEXTO: Que solicita que sea calificado como injustificado el despido de que fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada fue notificada para la Audiencia Preliminar, el día 15 de marzo de 2010, dejando constancia el ciudadano alguacil de haberla practicado en fecha 16 del mismo mes y año; según se desprende al folio 7, del expediente, donde consigna cartel de notificación debidamente suscrito por el ciudadano Oscar Jiménez, con el carácter de supervisor; dejando constancia la Secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 08 de abril de 2010, a las 9:30 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora, debidamente asistida por la abogada JUDITH CORNEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 98.561, quien consigno escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, en catorce (14) folios; dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado tiene como admitidos los hechos señalados por la parte actora en su libelo, en virtud de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión de la parte demandada en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En tal sentido se observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado por la parte actora se concreta a la solicitud por calificación de despido, este Juzgado encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido lo siguiente: PRIMERO: Que la parte actora ingresó a trabajar en fecha 22 de abril de 2009, a la empresa COOPERATIVA VETECOM.. SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Ventas. TERCERO: Que devengaba un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTO: Que laboraba dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. QUINTO: Que en fecha 28 de enero de 2.010, siendo las 9:00 a.m., fue despedida por el ciudadano Oscar Jiménez, en su carácter de Supervisor de Sala. SEXTO: Que el despido de que fue objeto fue injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, declarar CON LUGAR LA ACCION incoada por la ciudadana MARIANNET ROBALLO contra la empresa COOPERATIVA VETECOM.. Y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION incoada por la ciudadana MARIANNET ROBALLO contra la empresa COOPERATIVA VETECOM. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIANNET ROBALLO contra la empresa COOPERATIVA VETECOM.. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del que fue objeto la ciudadana MARIANNET ROBALLO a partir del 22 de abril de 2009, por parte de la empresa COOPERATIVA VETECOM. TERCERO: Se ordena el reenganche de la ciudadana a su puesto de trabajo, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas para la empresa demandada, en las mismas condiciones que tenía para el día 28 de enero de 2010, fecha en la que se puso fin a la relación de trabajo en forma injustificada, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) o CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios. CUARTO: Se ordena el pago de los salarios caídos a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales o CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 15 de marzo de 2010 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 151°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARJORIE MACEIRA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
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