REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2010-00902
PARTE ACTORA: GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.418.648 y 13.494.181 respectivamente, quienes manifiestan ser legítimos hijos y herederos del ciudadano CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS (fallecido).
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.072 .
PARTE DEMANDADA: INGENAIRE, CA.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ y MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, abogadas en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 56.569, y 65.606, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha 05 de Abril 2010 fue distribuida la presente causa a este Juzgado y se dio por recibido en la misma fecha 05 de Abril de 2010, se procedió a levantar acta para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, siendo las 09:30 am, a dicho acto se hizo presente el representante legal de los accionantes GASTON DIAZ y ERNESTO DIAZ, y en representación de la parte accionada se hicieron presentes, las Abg SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ y MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN. Aperturado el acto, la representación de la parte demandada, procedió a hacer el siguiente señalamiento:…(…) …en virtud de que la parte actora no consignó la declaración de Único y Universal Herederos por considerar esta representación que el mismo es un documento esencial de acuerdo a decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y procedió a consignar impresión de sentencia dictada por el tribunal Décimo Tercero de juicio constante de cinco (05) folios útiles …(…). Asimismo manifestó el representante de la parte actora, manifestó: …(…) esta representación sostiene que la presente demanda ha cumplido con todos los requisitos previstos en la ley, y en todo caso es al final de la audiencia preliminar, cuando se pudiese dictar un despacho saneador…(…). Ahora BIEn de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa lo siguientes:
1) Que en fecha 19 de febrero de 2010 fue interpuesta la demanda por el abogado RODOLFO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GASTON DIAZ y ERNESTO DIAZ, identificados a los autos, actuando en su carácter de únicos y universales-herederos, como hijos del ciudadano CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS (difunto), solicitando la notificación de la parte demandada, empresa Mercantil denominada INGENAIRE, C.A. (Folios 1-40 inclusive).
2) La demanda fue distribuida en fecha 22 DE FEBRERO DE 2010, al Juzgado Veintisiete de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, quien la dio por recibida y procedió a su admisión en fecha 25.02.2010, ordenando la notificación la cual fue practicada y se dejó la correspondiente constancia de la Secretaria. (Folios 45).
3) En fecha 05 de abril de 2010 le correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de Mediación, dando por recibido el expediente en esa fecha y celebrando la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, prolongándose la misma para el día 10.05.2010 en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada quien expuso:…(…) en virtud de que la parte actora no consignó la declaración de único y universal heredero por ser un documento esencial en el presente juicio de acuerdo a las decisiones dictadas por el tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda(...)…
Ahora bien, conforme se observa del libelo de la demanda, ésta fue planteada por los ciudadanos GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI, quienes dicen actuar en su carácter de únicos y universales-herederos, como hijos del causante CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS, contra la Empresa Mercantil denominada INGENAIRE C.A., sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que los demandantes hubiesen consignado ni acta de nacimiento, ni acta de matrimonio o en todo caso constancia de concubinato de la cual se desprenda la cualidad para actuar en juicio así como la condición de únicos y universales herederos.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los accionantes de autos dicen ser son los únicos y universales herederos del causante de los derechos que son aquí reclamados, sin embargo, no acreditaron su cualidad para actuar en el juicio, e igualmente no aportaron la declaración universal de herederos, por lo tanto este Juzgador considera que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público y en tal sentido considera improcedente darle continuidad al proceso, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional, a terceros interesados en juicio o posibles herederos del causante de los derechos demandados, aunado a ello, que de continuar con el proceso se estaría infringiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la legitimación para accionar, ello con fundamento en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Y en ese mismo sentido, se considera oportuno mencionar el criterio reiterado en sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme se desprende de la anterior transcripción jurisprudencial, se estableció diferencia entre los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos de éste, y como quiera que en el caso sub examine se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos debidas por el empleador a los herederos del de cuius CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS, cuyos derechos deben transmitirse y ser reclamados de conformidad con las disposiciones del Código Civil, por lo que los accionantes deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos mediante la declaración sucesoral correspondiente.
Por otra parte, es importante señalar en cuanto a la teoría de las nulidades, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social Sentencia n°. 379, del 09 de agosto de 2000 en la cual se señaló la necesidad de realizar reposición cuando estas persiguen una finalidad útil para corregir vicios ocurridos en el trámite del proceso y en ese sentido ha establecido la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente si existe menoscabo de las formas procesales que representen la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, de tal manera que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional a terceros que puedan tener interés en el presente caso, anula todas las actuaciones desde el auto que da por recibida la presente demanda y el acta de audiencia preliminar dictado por este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (folios 50 y 51) y se repone la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, proceda a instar a la parte actora a consignar los instrumentos de los cuales se derive su cualidad de herederos, es decir, declaración de único y universal heredero del de cujus, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la determinación de la cualidad activa de los demandantes así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos son esenciales para la validez los actos procesales subsiguientes. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines que provea lo anteriormente señalado, ya sea mediante un despacho saneador u otro medios que considere pertinente.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: dejar sin efecto el auto de recibo de la presente causa a este juzgado, y el acta de audiencia preliminar, de fecha 05/04/2010, y procede a la remisión de la presente causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por los ciudadanos GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.418.648 y 13.494.181 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INGENAIRE C.A.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de Abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Félix Manuel Milano
La Secretaria,
Abg. Lorena Guilarte
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la tarde (09:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lorena Guilarte
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