REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-005620
Vista la diligencia de fecha 06-04-2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Caracas; contentiva de acuerdo Transaccional, suscrito por la ciudadana María Suazo Suárez, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: ÁNGEL REMIGIO GELVIS, JAVIER EDUARDO ARRATIA HEREDIA y RODRIGO VALDEZ BAOA; y, en representación de la empresa: INVERSIONES MER-2360, C. A.; el Abogado: Álvaro Daniel Garrido, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.793; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte actora OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 8.000,00), a favor del ciudadano: Ángel Remigio Gélves; SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 7.000,00), a favor del ciudadano: Javier Eduardo Arratia Heredia; y, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 7.000,00), a favor del ciudadano: Rodrigo Valdez Baoa; por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre parte demandada INVERSIONES MER-2360, C. A.; y los ciudadanos: ÁNGEL REMIGIO GELVIS, JAVIER EDUARDO ARRATIA HEREDIA y RODRIGO VALDEZ BAOA; respectivamente, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.-
El Juez,
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.-
La Secretaria,
Lorena Guilarte.-
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