REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-000330
Vista la oferta real de pago propuesta por la apoderada judicial de la empresa DOMOTER DE TRANSPORTE C.A a favor del ciudadano EMILIO JOSE GOMEZ este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la admite. Ahora bien visto el escrito de transacción presentado en fecha 13.04.10, suscrito por la abogada AMANDA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.148, asistiendo a la parte actora ciudadano EMILIO JOSE GOMEZ titular de la cédula número V-17.123.380 por una parte y por la otra la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE inscrita en el IPSA bajo el N° 105.131, apoderada judicial de la parte demandada, denominada DOMOTER DE TRANSPORTE C.A., el cual presentan para su homologación, por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (BF. 5.092,77) la cual es cancelada mediante un (01) cheque, signado con el número 62683264 librado contra el banco Mercantil por un monto de cuatro mil trescientos catorce bolívares con noventa y nueve céntimos (4.314,99) a favor del ciudadano EMILIO JOSE GOMEZ, y con la autorización para retirar del fideicomiso depositado en el Banco Nacional de Crédito la cantidad de setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (777,78),. En consecuencia, tomando en consideración que la referida transacción fue realizada en fase de sustanciación y una vez revisado exhaustivamente por esta Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos, en los cuales acreditan a los abogados AMANDA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.148 y MARIA BEGOÑA EPELDE inscrita en el IPSA bajo el N° 105.131, la primera de ellas asistiendo a la parte actora y la segunda representando a la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos indicados en el referido escrito, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia, , se declara terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente tanto físico como informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Franklin Porras Mendoza

Abg. Julio Hernández