ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000285
PARTE ACTORA: BETTY DEL PILAR PADILLA GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Thahide Piñango y Juan Neto (Procuradores del Trabajo)
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA ANPAT C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Jiménez
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles veintiocho (28) de abril de 2010, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana BETTY DEL PILAR PADILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.000.159, en su carácter de parte actora, comparece el ciudadano JUAN NETO, titular de la cédula de identidad N° 14.013.706, Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano JORGE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.300.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.127, en su carácter apoderado Judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA ANPAT C.A.”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento): La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, que tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y por otra parte, la demandada expone: Que para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece a la parte actora la suma global de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.500,00). Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales contenidos en el libelo: Prestación de antigüedad art. 108 LOT, días adicionales Prestación de antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización articulo 125 LOT (preaviso y antigüedad), intereses de mora, así como indexación y diferencias de salarios e incidencias por todos estos conceptos, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. En razón de lo anterior, la demandada pagará el monto arriba descrito a la actora en una cuota por el monto y fecha siguiente: Única (01) cuota por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.500,00) en cheque a nombre de la extrabajadora el día lunes tres (03) de mayo de 2010. La parte actora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asesorada por su abogado, en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora por otros conceptos. El pago se efectuará por ante la URDD, dejando constancia de los mismos mediante diligencia. En caso de incumpliemiento la parte actora podrá solicitar su ejecución, quedando la parte demandada responsable de las costas y costos del proceso. En caso de cumplir cabalmente, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente cuando conste el pago arriba descrito. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia.
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza






Los Presentes


El Secretario
Abg. Julio Hernández