REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2004-001226
PARTE ACTORA: PEDROMICHAEL CENTENO GEORGE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA Y OTROS
PARTE DEMANDADA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA VILLASMIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio el presente asunto por demanda introducida en fecha 27 de abril de 2004 la cual fue admitida ese mismo día 27 de abril de ese año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 13 de agosto de 2004 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron a la celebración de la misma los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÈ LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL y de la parte demandada FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de su apoderada judicial MARIA FERNANDA VILLASMIL, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos. Luego de varias prolongaciones de audiencias en fecha 22 de noviembre de 2004 ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) para la época, que al cambio son Bs. 20.000 , comprometiéndose la demandada en ese acto a pagar dicho monto a la parte actora en dos cuotas iguales y consecutivas de Bs. 10.000 cada una, la primera en el transcurso de la semana y la segunda en el transcurso del mes de enero de 2005 ambas por ante la institución demandada. Dicho acuerdo fue homologado en esa fecha por este juzgado en los términos acordados, dándosele efecto de Cosa Juzgada. Posteriormente a ello no hubo mas actuaciones de las partes en el expediente, y es en fecha 25 de febrero de 2010 que la parte actora solicita el pago de la segunda cuota mas los intereses moratorios de la deuda y la indexación o corrección monetaria por cuanto la demandada hasta la fecha no ha cumplido con el segundo pago acordado en el referido acuerdo. Dicha solicitud es ratificada en fecha 5 de abril de 2010 a través de diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, quien solicita que se nombre un experto contable para calcular los intereses moratorios generados por el no pago de la última cuota acordada mas la corrección monetaria.


Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre lo solicitado y A los fines de quien suscribe pronunciarse sobre lo peticionado se observa:

Existen en el presente caso dos situaciones que dilucidar, en principio lo correspondiente a los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de la segunda cuota acordada en el acuerdo suscrito en fecha 22 de noviembre de 2004, acuerdo que se efectuó bajo los términos de una transacción judicial y en segundo lugar lo correspondiente a la corrección monetaria sobre el monto adeudado, desde el momento que se incumplió el acuerdo.

Análisis y pronunciamiento:

La transacción judicial es un acto que produce los mismos efectos que una sentencia judicial, por cuanto en este caso la decisión queda a la voluntad de las partes y el juez al homologarla le otorga valor de cosa juzgada, quedando dicho acto firme y con los efectos derivados de la misma, luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha de la homologación respectiva, si no se ejerce los recursos legales correspondientes.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 22 de noviembre de 2004 hasta el día 29 de noviembre de 2004 inclusive trascurrido los 5 días hábiles siguientes a la homologación de la transacción suscrita por las partes, no hubo recurso alguno en contra de la transacción celebrada, quedando firme el contenido de la misma, por lo cual sus efectos tienen plena vigencia. Y así se declara.

En cuanto al pedimento de la parte actora de calcular los intereses de mora por el incumplimiento en el pago de la segunda cuota, en este caso es criterio de esta juzgadora que si proceden los mismos, por cuanto toda deuda no pagada en el tiempo y término acordado genera intereses moratorios, tal como lo prevé los artículos 1.269 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las deudas laborales; En consecuencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho la peticionado por la parte actora en cuanto a los intereses generados por el retraso de la parte demandada en el pago del monto transado, y establece que la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo que arroje el calculo del experto contable que será nombrado por el despacho, de los intereses generados desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha del pago efectivo del monto adeudado de Bs. 10.000, siempre y cuando la institución respectiva no demuestre el pago de la segunda cuota que no consta en autos, calculo que hará, tomando en cuenta los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la deuda es derivada del vinculo laboral existente entre las partes. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado con respecto a la corrección monetaria ya es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la constitucional que la corrección monetaria procede solo cuando se produce una sentencia judicial, y el juez de oficio esta obligado a condenar la corrección monetaria a los fines de garantizar la actualización en el valor monetario de lo condenado, por lo que en el presente caso lo peticionado es improcedente, en cuanto a aplicar la misma al diferencial del monto transado y no pagado en el lapso establecido por las partes, por no existir sentencia judicial sino una autocomposición procesal homologada por esta juzgadora, que tiene valor de cosa juzgada, pero no es una sentencia judicial propiamente dicha. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la presente solicitud existe una condenatoria a pagar un monto por los intereses moratorios producto del incumplimiento en el pago, que creo una decisión judicial de esta juzgadora que amerita la consideración de actualización del valor en la moneda, por lo cual quien decide ordena igualmente pagar al actor por la presente decisión el monto que establezca el experto contable único nombrado por este despacho de la corrección monetaria del monto que se determine con respecto a los intereses moratorios condenados por el incumplimiento en el pago como antes se expreso de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la parte demandada no de cumplimiento en el momento de la ejecución voluntaria con el pago correspondiente, por lo cual se ordena que el experto nombrado por este juzgado igualmente deberá considerar la corrección monetaria sobre el monto que se determine de los intereses moratorios condenados, la cual correrá desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de lo condenado, si fuere el caso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA solicitado por la parte actora, por las razones y motivos antes expresados, por lo cual condena a pagar a la demandada PRIMERO: el monto que se determine de los intereses moratorios ocurridos por el incumplimiento en el pago desde el mes de ENERO DE 2005 hasta el pago definitivo del diferencial adeudado y los que se sigan causando hasta el efectivo pago, por lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el nombramiento de un único experto para la realización del calculo de los intereses moratorios condenados, los cuales serán calculados en función de los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión, quedando establecido que los honorarios del experto serán sufragados par la parte demandada; SEGUNDO: Igualmente se condena a pagar a la demandada la corrección monetaria sobre el monto de los intereses moratorios condenados, en caso de no cumplimiento con el pago de manera voluntaria desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual en dado caso, deberá determinar el experto nombrado tomando en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisiòn. En virtud que existen intereses involucrados de la República se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días computados desde que conste en autos su notificación, por lo cual luego de transcurrido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la interposición de los recursos de ley contra el presente fallo. Así mismo, se ordena notificar a la Institución pública demandada del presente fallo. LIBRENSE OFICIOS CORRESPONDIENTES, enviando anexo copias certificadas de la presente decisión, las cuales se acuerdan de conformidad, expídanse por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 199° Y 151°
La jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernandes




En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. se público y registro la presente decisión.

La Secretaria



Abg. Anabella Fernandes