REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2010
199° y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000405

Recibida como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarenta y Uno (41) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abstuvo de llevar a cabo la audiencia preliminar, atendiendo a aspectos relacionados con la notificación de la empresa demandada en el presente proceso, VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.); este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.)”, la cual fue admitida por auto de fecha 01/02/2010, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil de este Circuito ENYER SUAREZ, mediante diligencia, deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada por la parte actora, en su escrito libelar, ubicada en AV. PRINCIPAL MARIPEREZ, SISTEMA TELEFERICO. CARACAS., entrevistarse con la ciudadana YELY GELVEZ, en su condición de secretaria, y haber practicado la notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 16 y siguientes del expediente).

SEGUNDO: De la revisión del cartel de notificación consignado por el Alguacil, antes mencionado, como recibido por la parte demandada (F. 17 del expediente), se aprecia un sello húmedo de recibido, por una empresa denominada “VENTEL, C.A.”, distinta de la demandada en el presente proceso VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VEBNETUR, S.A.).

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, de la revisión de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, en fecha 12 de febrero de 2010 y su consignación, tal como lo indicara la Juez a quien correspondió conocer en fase de mediación, se observa que se pretende la notificación de la empresa demandada VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), en una dirección en la cual funciona una empresa distinta; a saber, VENTEL, C.A., no constando en autos, que en la dirección indicada, o en dicha empresa, exista una oficia receptora de correspondencia de la empresa demandada en la presente causa, de acuerdo a lo expresado por el mencionado Alguacil.
Ante tales circunstancias se puede apreciar en forma evidente, que la notificación realizada, no se efectuó, en la dirección donde funciona la Secretaría de la Empresa Demandada o donde tenga una Oficina Receptora de Correspondencia y menos aún en la Sede de la misma, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, para lo cual se insta a la parte actora a indicar la dirección en la cual se deba practicar la notificación de la empresa demandada en los términos establecidos en la ley y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, para lo cual se insta a la parte actora a indicar la dirección en la cual se deba practicar la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 151°. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha 21/04/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS