REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001719

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos ORLANDO SANCHEZ ESCALONA, ERLIN ANTONIO FALCON, CLAUDIO AZUAJE AZUAJE y EDELVEIS JESUS MARIN, contra la empresa PROMOTORA EL JARILLO, C.A. (PANADERIA Y PASTELERIA DON PRADO) y el ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO BRICEÑO, en forma personal, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 16/10/2009, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción. Posteriormente en fecha 08 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil del Circuito WENDY GARRIDO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho, en el domicilio procesal indicado por la parte actora. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 16/04/2010, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día miércoles veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó diligencia con la cual se procuraba subsanar el escrito de demanda, fuera del lapso previsto por el legislador para tal fin; es así, que este fue presentado en fecha 22/04/2010, siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha ocho (08) de abril de 2010.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ORLANDO SANCHEZ ESCALONA, ERLIN ANTONIO FALCON, CLAUDIO AZUAJE AZUAJE y EDELVEIS JESUS MARIN, contra la empresa PROMOTORA EL JARILLO, C.A. (PANADERIA Y PASTELERIA DON PRADO) y el ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO BRICEÑO. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS


Nota: En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS