REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2009-006041

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO GONZALEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.409.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA ARAUJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.400.

PARTE DEMANDADA: PARALICOR CUA,C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 338-A-VII.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 22 de abril de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, que le correspondió a este Tribunal el conocimiento mediante sorteo realizado en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar. No obstante, al momento de dictar la decisión correspondiente, esta Juzgadora observa en el libelo de demanda lo siguiente:

Se indica en el Capítulo II (folio 2) que el actor prestó sus servicios en el local donde funciona la empresa demandada, indicándose la siguiente dirección: Carretera Nacional, Sector Aparay, parcela Nro. 1, Cúa Estado Miranda. Se continúa diciendo en el Capítulo V que la citación de la parte demandada se efectúe en el domicilio antes señalado. Indicando como domicilio procesal de la parte actora: Av. Este, Esquina de Pájaro a Zamuro, Edif. Torre Principal, piso 3, Oficina 302, Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital.

Dado lo indicado en el libelo de demanda cabe citar el artículo 30 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal de Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:



“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”


En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que según los hechos libelados el actor prestó servicios en el local donde funciona la demandada ubicado Carretera Nacional, Sector Aparay, parcela Nro. 1, Cúa Estado Miranda y esa es la misma dirección suministrada para la notificación de la demandada , por lo que ese pareciera ser el domicilio; lugar éste que escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es por lo que la parte actora debe necesariamente aclarar si la demanda fue presentada en este Jurisdicción en virtud de alguno de los otros supuestos que definen la competencia territorial, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir si el contrato de trabajo se celebró o culminó en esta jurisdicción.




Por otro lado, se observa en el libelo de demanda, Capítulo II (folio 2), se indica que el accionante ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 30 de agosto de 2007. No obstante, en el folio 4 de libelo, Capítulo IV, en el cuadro denominado “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” se indica como fecha de ingreso el 30 de agosto de 2008. También se observa en el libelo en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el referido cuadro hay una casilla donde puede leerse DESPIDO INJUST. 02-07-2009. No obstante, en el folio 5 se indica como fecha de despido el 02 de junio de 2008. En el mismo cuadro se señala en la casilla correspondiente al tiempo trabajado: 10 meses y 2 días. Cuando si tomamos las fechas de ingreso el 30 de agosto de 2007 y de terminación el 02 de junio de 2008, la antigüedad sería de 9 meses y 2 días; es decir no existe precisión en ninguna de las fechas señaladas como supuestas fechas de ingreso y de egreso a la empresa.



II

En consecuencia, este Juzgado se abstiene de dictar la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como requisito que debe contener el libelo de demanda, una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y por cuanto de la narrativa de los hechos no se puede evidenciar que en el caso de autos se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 eiusdem para que estos Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tengan competencia territorial para conocer de la presente causa, y vistos lo errores e imprecisión en cuanto a la fecha de ingreso y egreso a la empresa. Requisitos éstos, imprescindible para poder dictar decisión dado el carácter de orden público de la competencia y considerando que la antigüedad es un dato requerido para saber la procedencia o no de los hechos libelados y del derecho reclamado, y por cuanto el Juzgado que conoció en fase de sustanciación no aplicó un despacho saneador, a fin de que la parte actora corrigiera el libelo de demanda.

Sobre la figura del Despacho saneador se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio incoado por el ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en la cual la Sala señala lo siguiente:

“ Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
(…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.


(…) declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.


Ahora bien, este Juzgado aplicando el criterio contenido en la sentencia de la Sala Social antes citada, y considerando que en el caso que nos ocupa el libelo de demanda adolece de defectos, pues como ya se indicó, no se señala el motivo por el cual se presenta la demanda ante este Circuito Judicial y no ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Además, se señalan varias fechas de ingreso y egreso, y siendo que este dato es imprescindible para poder dictar decisión, dado que la antigüedad se requiere para saber la procedencia o no de los hechos libelados y del derecho reclamado, considerando que el libelo debe estar depurado suficientemente de manera que se asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.


Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Corresponde la reposición de la causa al estado de que este mismo Juzgado con funciones de sustanciación, en aras de la celeridad y economía procesal que informan nuestro Derecho del Trabajo, dicte auto en el cual se ordene el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que la reposición ordenada en el presente caso es útil, toda vez que tiene como fin depurar el libelo a los fines de que pueda ser dictada una decisión ajustada a derecho y en la cual se garantice el derecho a la defensa y a ser juzgados por los jueces naturales. Así se decide.-


III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La reposición de la causa en el juicio de cobro prestaciones sociales incoado por el ciudadano: VICENTE EMILIO GANZALEZ PIÑERO contra la sociedad mercantil PARALICOR CUA,C.A. al estado que este mismo Juzgado con funciones de sustanciación, en aras de la celeridad y economía procesal que informan nuestro Derecho del Trabajo, dicte auto en el cual se ordene aplicar despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.



Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ASUNTO : AP21-L-2009-006041