REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-001724
Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana RUTH JIMENEZ MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.860.322, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores MARIA CORREZ, I.P.S.A Nro. 89.525 contra la COOPERATICA INSUMCOOP 32165 RS, sociedad de hecho, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisito establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que señala en el Capítulo I, que demanda a la COOPERATIVA INSUMCOOP 32165 RS como sociedad de hecho, indicando como dirección: URBANIZACION LAS FUENTES DEL PARAISO AVENIDA LAS FUENTES CON AVENIDA A1 QUINTA CON EL NOMBRE DE FUNERARIA LAS FUENTES AL LADO DE LA IGLESIA LA COROMOTO. EL PARAISO; y visto que las Cooperativas gozan de personalidad jurídica y las sociedades de hecho son sociedades irregulares sin personalidad jurídica según lo indicado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y dada la dirección señalada se observa que la misma está ubicada en una FUNERARIA LAS FUENTES, debía entonces aclarar la parte demandada en el presente juicio, si es la Cooperativa, o si la demandada es la FUNERARIA. Asimismo, se evidenció en el Capítulo IV, que reclama vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados y también reclama los referidos conceptos en forma fraccionada, y el tiempo de servicio señalado es de 9 meses y 27 días por lo que debía aclarar también al respecto para que el Juzgado que le correspondiera decidir el asunto pudiere conocer la procedencia o no del derecho reclamado.En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) Practicada la notificación en fecha 21 de abril de 2010, según constancia del Alguacil, de fecha 22 de abril de 2010, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual es su obligación procesal.
3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación de la oferta, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en el juicio por prestaciones sociales incoado por RUTH JIMENEZ MARCHENA contra la COOPERATICA INSUMCOOP 32165 RS, sociedad de hecho.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
Nota: En el día hábil de hoy 30 de abril de 2010 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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