REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-L-2010-000956
PARTE ACTORA: MARCELINO PALLARES ALTAMAR, titular de las cédula de identidad Nro. 23.236.643
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.596
PARTE DEMANDADA: PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES S.A. PROINVASA
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 25 de marzo de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, que le correspondió a este Tribunal el conocimiento mediante sorteo realizado. No obstante, al momento de dictar la decisión correspondiente, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que la notificación practicada por el ciudadano alguacil designado, según consta a los folios 12 y 13 del expediente, no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a la jurisprudencia que regula la materia. Toda vez que según manifestación del ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, se trasladó a la dirección procesal indicada en el escrito libelar, ubicado en: AV. UNIVERSIDAD, ESQ. DE COLISEO, SECTOR LA HOYAD, EDFC. CENTRO EJECUTIVO, PISO 5, OFC, 54, AL LADO DEL HOTEL COLISEO, CARACAS, y se entrevistó con la ciudadana THANIA INMACULADA PEÑA DE MARARDUF, la cual se identificó con la cédula de identidad Nro. 11.615.931, Fecha de N. 01/12/75, en su carácter de Secretaria de la Oficina Receptora de Correspondencia de la Ofc. 54, a quien hizo entrega del cartel de notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía. Sin firmarlo. El ciudadano Alguacil señaló en la diligencia las características físicas de la ciudadana. Asimismo, dejó constancia que fijó una copia del cartel de notificación, en la puerta de la sede de la empresa, Apto y/o Oficina, Sin Firmar.

II

Dado lo dicho por el ciudadano Alguacil en la notificación realizada, este Juzgado se abstiene de dictar la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERA: Es menester citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…) (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma citada, el cartel debe ser entregado al patrono o claro ésta alguno de sus representantes, o consignarlo en su Secretaría o en su Oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Nótese que en el caso que nos ocupa el ciudadano Alguacil dice que entregó el cartel de notificación a la ciudadana que identifica suficientemente en la diligencia, quien se negó a firmar, indicando que la referida ciudadana tiene el carácter de Secretaria de la Oficina Receptora de Correspondencia de la Ofc. 54. No señala en ningún momento que el cargo ocupado sea en la empresa demandada: PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES S.A PROINVASA , sino que a su decir es Secretaria de la Oficina Receptora de Correspondencia de la Ofc.54, lo cual no da certeza acerca de que la empresa demandada haya recibido el cartel de notificación y se garantice que la misma haya tenido información en cuanto a que tiene incoada una demanda en su contra, y se le emplazó a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada. Pues aun cuando la dirección suministrada en el escrito libelar, en cuanto a la dirección de la demandada es la siguiente: AV. UNIVERSIDAD, ESQ. DE COLISEO, SECTOR LA HOYAD, EDFC. CENTRO EJECUTIVO, PISO 5, OFC, 54, AL LADO DEL HOTEL COLISEO, CARACAS, y por tanto se entiende que según los dichos de la parte actora está ubicada en una oficina Nro. 54. No obstante, la demandada es la empresa PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES S.A PROINVASA y no la Oficina Nro. 54.

En consecuencia, de los dichos del ciudadano Alguacil no queda claro si pudo constatar si verdaderamente en el lugar funciona la empresa demandada, para así tener certeza que el cartel haya sido entregado en la Oficina Receptora de Correspondencia de la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDA. Adicionalmente, en relación al cumplimiento de la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, el cual es otro requisito exigido por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la diligencia del Ciudadano Alguacil que deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, Apto y/o Oficina. Información ésta que es imprecisa, por lo que no existe la certeza que realmente se haya fijado el cartel en la sede de la empresa como lo exige el artículo 126 antes citado y que el Alguacil haya podido constatar que la demandada funciona en ese lugar.


TERCERA. Cabe indicar que la falta de firma del cartel de notificación en nada obsta para que se pueda considerar válida la notificación de la demandada en los juicios laborales pues tal requisito no está exigido legalmente.


CUARTA. Sirve de refuerzo al criterio sustentado en la presente decisión la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció:

“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.(Subrayado del Tribunal).

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)”.


Por todo lo expuesto forzoso es para este Juzgado a fin de evitar infringir normas de orden público laboral y formas sustanciales del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de dictar la admisión de los hechos, y acordar la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere procedente en derecho.-

III


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Este Juzgado se abstiene de dictar la admisión de los hechos libelados, a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión se remita el expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere procedente en derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil DIEZ(2010). Año 199 ° y 151°.

La Jueza,

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Xiomara Gelvis
Nota: En el día de hoy ocho (08) días de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Gelvis
ASUNTO : AP21-L-2010-000956