REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP21-L-2009-001052


PARTE ACTORA: JOSE LUIS RIVERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE SALAZAR CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.903.

PARTE DEMANDADA: ASTALDI S.P.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 146-A. CONSTRUCTORA VIALPA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: DORALICE BOLIVAR, MIGUEL ARCHILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.808 y 70.765 de la primera, respectivamente. TAHIDEE GUEVARA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.059 de la segunda.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado JORGE SALAZAR en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se declare perimida la tercería interpuesta en virtud de la falta de impulso procesal en lograr la notificación del tercero interviniente, y en consecuencia se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando lo siguiente:

En fecha 02 de marzo de 2.009, este juzgado dio por recibido el presente expediente.

En fecha 03 de marzo de eses mismo año, se dio por admitido y se libraron los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se dejo constancia por parte del Secretario.

En fecha 30 de marzo de 2.009 la parte demandada presento escrito de solicitud de tercería, llamando a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SAN AONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES Y TAXI, R.L., por lo que no se pudo celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de abril de 2.009 este Juzgado procede a admitir la solicitud de tercería y ordena librar el correspondiente exhorto y cartel de notificación.

En fecha 30 de junio de 2009 se reciben las resultas de la notificación del tercero.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009 se ordena la notificación de las co-demandadas para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de julio de 2.009, el Alguacil dejó constancia de la notificación a la co-demandada ASTALDI S.P.A y el demandante.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena nuevamente la notificación de las partes y el tercer interviniente por cuanto no consta en autos la notificación de la co-demandada Constructora Vialpa C.A. y se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial para que informe al respecto.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 la abogada DORALICE BOLIVAR en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal se notifique al tercero y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009 se indica que no han llegado las resultas del exhorto librado en fecha 28 de septiembre de 2009 y se ordena librar oficio solicitando las mismas.

En fecha 28 de enero de 2010 se reciben resultas de la notificación negativa del tercero.

En fecha 04 de febrero de 2010 se ordena notificar a la co-demandada ASTALDI S.P.A para que consigne nueva dirección del tercero y en fecha 19 de febrero de 2010 el Alguacil consigna las resultas positiva de la notificación.

En vista de todo lo anterior este Juzgado, observa:

La parte demandada no ha insistido en la notificación del tercero, y no acudió al llamado del Tribunal para señalar nueva dirección, siendo imposible la notificación por causas imputables al mismo, en efecto desde el 13 de abril de 2009 hasta la presente fecha han sido innumerables las diligencias efectuadas por el Tribunal a fin de notificar al tercero ASOCIACION COOPERATIVA SAN AONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES Y TAXI, R.L. obteniendo resultados negativos.

Ahora bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
Por otro lado el articulo 386 ejusdem establece: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la cusa principal por termino de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso al dia siguiente..Omissis…

Así las cosas y revisado el caso de autos, aun cuando en el proceso laboral no existe una incidencia de tercería como en el proceso civil ordinario, donde la figura de la tercería se lleva en un cuaderno separado y tiene un procedimiento accesorio para su sustanciación, en cuanto a los efectos procesales de suspender preventivamente el proceso que en materia laboral es uno solo, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 antes referido, por cuanto la parte que solicita la tercería que en este caso fue la demandada, debe mostrar en el proceso la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que el tercero llamado sea puesto a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 257, no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto este despacho amparado en el fundamento establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes referido aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo contenido en las antes citadas normas constitucionales, y en virtud que han transcurrido más de noventa días de la interposición de la tercería sin producirse la notificación de Empresa ASOCIACION COOPERATIVA SAN AONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES Y TAXI, R.L., se ordena la continuación del proceso. En consecuencia se ordena notificar a las co-demandadas y una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo se deja expresa constancia que la parte actora se encuentra a derecho. Cúmplase.

La Juez

La Secretaria

Abg. Yolimar Ávila

Abg. Yrma Romero