REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-001717



Visto que se inició el presente juicio, por demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEONARDO VEIGA, titular de la cédula de identidad N°: V.10.484.086, contra VENETUR; S.A , al respecto este tribunal observa lo siguiente:

1.-En fecha 06 de abril de 2010, fue recibido el presente expediente para su revisión.-

2.- En fecha 07 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“ el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debe suministrar lo relativo al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada cuando es una persona jurídica, por cuanto la parte demandante en el reverso del folio siete (07) del escrito libelar, en lo relativo a la notificación del demandado dice, entre otras, “ … en la persona de cualquiera de sus representantes legales.”. En consecuencia, y por lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

3.- En fecha 09 de abril de 2010. la abogado de la parte actora Maria González Corredor, IPSA Nº.-116.147, se dio por notificada del auto de fecha 07 de abril de 2010, que ordeno a la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Tribunal , en tal sentido debe entenderse, que la parte actora presento escrito de subsanación de manera tempestiva.

Ahora bien; corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al escrito de subsanación de la parte actora, si el mismo cumple con lo solicitado por auto de fecha 07 de abril de 2010.-

De una revisión exhaustiva, se observa que esta Juzgadora solicito a la parte actora los datos concernientes al representante legal de la demandada es decir; Venezolana de Turismo VENETUR. S.A . La parte actora en su escrito de subsanación señala que el representante de la demandada es la Republica en la persona del Ministerio del Poder popular Para el Turismo.

La demandada Venetur S.A , es una empresa del Estado, con forma societaria de derecho privado , cuyo capital en su totalidad pertenece al Estado venezolano. Venetur S.A, tiene personalidad jurídica por lo tanto es ella la demandada directamente y de manera indirecta la Republica.
Por las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora, considera que los términos en que la parte actora subsano el libelo de demanda no cumple los requisitos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se consigno a los autos el nombre del representante legal, distinto al de la demandada.
DE LA INADMISIBILIDAD
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente: “ Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.


Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora en los términos señalados por esta Juzgadora, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONARDO VEIGA , contra las sociedad mercantil denominada VENETUR S.A Así se decide.-
El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Héctor Mújica













El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto