REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AH21-X-2010-000038

Visto el escrito de subsanación de demanda de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano JOSE CARLOS DE OLIVEIRA PACO, titular de la cédula de identidad N°:12.422.081, asistido por la abogado. Tibel Pernía, inscrita en el IPSA.- N°:- 82.424 , mediante el cual solicitan a este Juzgado

1. “Por cuanto la demandada, se encuentra pasando actualmente un proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo (IAFUS) de Fondo Único Social tiene un lapso perentorio de seis (06) meses para cumplir con su objetivo a partir de la publicación de la norma……."Solicito ante usted respetuosamente, que con carácter de urgencia adopte la protección cautelar que considere necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio”

Ahora bien; expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Art 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05)días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. Subrayado nuestro.

Por su parte se desprende de la norma Jurídica transcrita, que el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.


Ahora bien; analizando el primer presupuesto sobre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo esta Juzgadora considera lo siguiente:

En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010) fue publicado en Gaceta oficial La Ley Especial de Supresión y liquidación del Instituto Autónomo Fondo único Social (IAFUS). En ella se establecen los lineamientos para la liquidación de dicho organismo., siendo encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materias de Comunas y Protección Social de velar y supervisar el cumplimiento de todo lo previsto en la Ley.

Igualmente en el proceso de liquidación, se estableció un cronograma de seis meses contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial es decir (01-02-2010), sobre todo lo relacionado con el proceso de liquidación del ente. A tal efecto se nombro una Junta liquidadora , supervisada por el Ministerio antes citado.

La junta liquidadora tiene unas atribuciones designadas por Ley y entre ellas específicamente:

Numeral 10: “Garantizar el cumplimiento contenidas en las leyes con relación a los cargos de libre nombramiento y remoción , los empleados …

Numeral 14 : Asumir los proceso administrativos y judiciales en curso.


Por ultimo en las disposiciones transitorias aparece mencionado lo siguiente:

Disposición Primera. En el supuesto de que el pasivo del Instituto Autónomo Fondo Único (IAFUS),sea superior al activo del mismo , la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comunas y Protección Social, aportara los recursos que sean necesarios para la supresión y liquidación y asumirá el saldo de las obligaciones insolutas del Instituto Autónomo Fondo Único (IAFUS).


Por las razones anteriormente expuesta esta Juzgadora considera que no existen razones para considerar que la ejecución del fallo quede ilusoria, todo ello por tratarse de la demandada de un ente en proceso de Liquidación , cuya primera fase es de seis meses , para elaborar los respectivos informes los cuales no han culminado y prorrogables si fuera el caso. A todo evento, la Republica es el órgano responsable de los pasivos de dicho instituto en caso que no existieran los recursos.

Por las razones de hecho y de derecho se niega la medida cautelar solicitada.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, a los fines que si lo considera, ejerza los recursos de Ley.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Hector Mujica