REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000702
PARTE ACTORA: ALEXANDER URBINA CÓRDOBA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER & REPUESTOS CHIED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, quedando registrada bajo el N° 32, Tomo 84-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 13 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado Greysi Coronil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.524 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadano Alexander Urbina Córdoba, fundamentó sus pretensiones, afirmando:

1. Que desde el 18 de enero de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008, prestó servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de mecánico, con una jornada de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo despedido sin justa causa, devengando salarios básicos de Bs. 15,71 de enero de 99 a mayo de 99; Bs. 8,80 de junio 99 a abril 2000; Bs. 9,33 de mayo 2000 a abril 2001; Bs. 10,00 de mayo 2001 a abril 2002; Bs. 11,73 de mayo 2002 a abril 2003; Bs. 13,33 de mayo 2003 a abril 2004; Bs. 16,67 de mayo de 2004 a abril de 2007; Bs. 20,00 de mayo de 2007 a diciembre de 2007; Bs. 29,33 de enero de 2008 a mayo de 2008
2. Que la empresa demandada no le pagó las prestaciones sociales, por lo cual acudió a la Sala de Reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo del Este, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, como se evidencia de expediente sustanciado bajo el N° 027-09-03-07126.

Con relación a sus pretensiones, el ciudadano Alexander Urbina Córdoba, señaló que la empresa demandada debe pagar:

1. 586 días de antigüedad por Bs. 8.962,67, de conformidad con lo establecido el artículo 108, parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. 16 días de antigüedad adicional por Bs. 507,14.
3. Intereses de prestaciones sociales por Bs. 7.341,60.
4. 23 días de vacaciones años 2007-2008, con el salario diario de Bs. 29,33, por un monto de Bs. 674,67.
5. 15 días de bono vacacional 2007-2008, con el salario diario de Bs. 29,33, por un monto de Bs. 440,00.
6. 8 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 234,67.
7. 5,33 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 156,35.
8. 6,25 días de utilidades fraccionadas por Bs. 183,33
9. 150 días de salario por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 4.754,44.
10. 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 2.853,00.
11. Intereses moratorios.
12. Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la antigüedad peticionada de 586 días, según lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que desde la fecha de ingreso a la fecha de terminación de la prestación de servicio 28 de mayo de 2008 (se observa que se incurrió en error material al señalar al folio 2 del expediente que la relación terminó el 22 de mayo de 2009, por cuanto se observa del libelo que los conceptos demandados se calcularon hasta el 22 de mayo de 2008), se generaron 545 días de antigüedad, es decir 45 días para el primer año de servicio, 480 días desde el segundo año al noveno año de servicio y 20 días para los cuatro meses laborados en el décimo año de servicio, los cuales se condena a pagar a la empresa demandada. El monto de la antigüedad ocasionada por el contrato de trabajo existente entre las partes, junto a los diferentes salarios integrales de los años 1999 a 2008, serán determinados por experticia complementaria que se ordena al efecto.

En referencia a los días adicionales de antigüedad solicitados a pagar por el monto de Bs. 507,14, según el salario integral de 2008, se determina que la cantidad de días de antigüedad adicional corresponde a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el salario integral que sirvió de base de cálculo está errado, debido a que el cálculo de los días de antigüedad adicional se efectúa de acuerdo al salario integral del año correspondiente, de allí que se ordena experticia complementaria para la determinación de la suma en Bolívares de los 16 días de antigüedad generados.

En cuanto a las vacaciones 2007-2008 de 23 días, se revisa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que la petición de 23 días de vacaciones no disfrutadas es superior en un (01) día a lo previsto a la norma antes mencionada, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar 22 días de vacaciones 2007-2008 con el último salario básico devengado de Bs. 29,33, que arroja la suma de Bs. 645,33. Así se establece.

En referencia a los 15 días de bono vacacional 2007-2008 demandados, se observa que no se ajusta a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al corresponderle el pago de 14 días de bono vacacional y no los 15 días peticionados por este concepto, en consecuencia se ordena el pago de 14 días de bono vacacional fraccionado calculados con el salario básico de Bs. 29,33 para un total de Bs. 410,62.

Con respecto a la petición de 8 días de vacaciones fraccionadas, por cuatro meses de servicio en el último año del contrato de trabajo, revisado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizado el cálculo se observa que al trabajador le corresponde el pago de 7,66 días de vacaciones fraccionadas con el salario de Bs. 29,33, para un monto de Bs. 224,66 que se condena a pagar a la empresa accionada.

Revisada la cantidad de días de bono vacacional fraccionado con el último salario básico recibido por el accionante, se observa que la cantidad de 5,33 días peticionada por dicho concepto no corresponde con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada por 4 meses laborados en el período 2008-2009, debe pagarle al accionante 3,33 días de bono vacacional fraccionado con el salario de Bs. 29,33, por el monto de Bs. 97,66. Así se decide.

En lo referente a los 6,25 días de utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador prestó servicio hasta el 28 de mayo de 2008, por un lapso de cuatro (4) meses completos y 28 días, por tanto la petición no se ajusta a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello en aplicación de la anterior norma, se condena a la empresa demandada a pagar 5 días de utilidades con el salario básico de Bs. 29,33, para un total de Bs. 146,65 que debe pagar la parte demandada por utilidades fraccionadas.

En lo que respecta a los 150 días de antigüedad solicitados según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicho artículo contiene las indemnizaciones por despido injustificado, al preverse en los numerales 1) y 2) tarifas en cuanto a la antigüedad por el tiempo de servicio y en los literales a), b), c), d) y e) Indemnización sustitutiva de preaviso según la antigüedad del trabajador. Ahora bien, revisado el tiempo de servicio prestado por el accionante, se observa que le corresponde por el despido injustificado ocurrido la cantidad indemnizatoria máxima de 150 días de antigüedad, según el numeral segundo del artículo 125 eiusdem, que calculados según el salario integral correspondiente de Bs. 31,36, resulta la suma de Bs. 4.704,00, que se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Alexander Urbina Córdoba. Así se establece. En cuanto, a la indemnización sustitutiva de preaviso demandada de 90 días, se procede a revisar el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se observa que para una relación de trabajo de nueve (9) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días la indemnización es de 60 días, al corresponder según el literal d) una indemnización de 90 días cuando la prestación de servicio es superior a diez (10) años, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 1.881,60 por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez determinada la suma de la antigüedad condenada por el tiempo de servicio prestado por el trabajador,. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem, al no observarse en el libelo que el accionante poseyera cuenta de fideicomiso, en alguna entidad bancaria.



IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alexander Urbina Córdoba en contra de la sociedad mercantil Taller y Repuestos Chied, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Alexander Urbina Córdoba 545 días de antigüedad y 16 días de antigüedad adicional, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, 22 días de vacaciones 2007-2008 por s. 645,33, 14 días de bono vacacional 2007-2008 por Bs. 410,62, 7,66 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 224,66, 3,33 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 97,66, 5 días de utilidades por Bs. 146,65, 150 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado por Bs. 4.704,00, más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.881,60, más los intereses sobre prestaciones sociales que se condenan a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al fallo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado, derivados de la relación laboral, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, según lo dispuesto en la motiva de la sentencia, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero

Se deja constancia que hoy 21 de abril de 2010, a las 12:45 p.m. se publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Yrma Romero