REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001362
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión al juicio incoado por los ciudadanos YOSMAR Y. BUSTAMANTE S. y JESÚS A. CANELÓN A., cédula de identidad NºV-13.287.985 y NºV-6.901.334, respectivamente, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y vista acta de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual este Tribunal presumió la Admisión de los Hechos en vista de la incomparecencia de la parte Demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a dicha presunción y estando dentro del lapso indicado en dicha acta, verifica la diligencia de consignación efectuada por el ciudadano Alguacil, en fecha 23 de marzo de 2010, que consta a los folios 15 y 16 del físico del expediente, mediante la cual señaló que: “… me entreviste (sic) con CLYBURD ALVAREZ, en su carácter de CENTRALISTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.442, ...”, negrillas y subrayado de este Tribunal.
En este sentido, y acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado en sentencia Nº383 del 03 de abril de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel debe ser consignado en el empleador, en algunas de las oficinas que exige el precepto legal, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De tal manera, que observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, debió entregar o consignar el cartel de notificación en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, o ser recibido por alguno de los representantes señalados en dicho cartel e indicados por la parte Accionante en el libelo, para que dicha notificación fuere válida y no afecte el orden público laboral, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no menoscabe el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Tribunal por los razonamientos supra indicados declara: 1º desvirtuada la presunción de Admisión de los Hechos indicada en el acta de fecha 14 de abril de 2010, y 2º Defectuosa la Notificación practicada por el ciudadano Alguacil. Asimismo, vencido el lapso de impugnación de la presente decisión se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Yrma Romero