REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006376
SOLICITANTES: BRAULIO RAFAEL MONTIEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-7.159.933.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Publica Séptima (7°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano BRAULIO RAFAEL MONTIEL SARMIENTO, venezolano el, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.-7.159.933, asistido por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Publica Séptima (7°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Al respecto esta Sala de Juicio observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la adolescente, su hija THAYMAR ABIGAIL, presenta un error material, ya que en el libro de nacimientos se omitió asentar el número de cédula de la madre de la adolescente, ciudadana BLANCA MARIA MONTECERIN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 4.682.395, que por ello solicita sea rectificada dicha partida y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos contentiva del error alegado, signada con el N° 1034, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA MARIA MONTECERIN OCHOA, donde se evidencia el número de identificación de la progenitora, así como se evidencia en autos constancia de nacimiento de la adolescente de autos y los datos de la ciudadana BLANCA MARIA MONTECERIN OCHOA, documento emitido por La Policlínica Santiago de León, ubicada en la Ciudad de Caracas, en consecuencia esta Sala de Juicio considera que la omisión denunciada no amerita ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error material previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción del número de cédula de la madre de la adolescente de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: PRIMERO: donde se lee el nombre de la madre de la adolescente de autos como “…BLANCO MARIA MONTECERIN DE MONTIEL…”, deberá leerse: “BLANCA MARIA MONTECERIN DE MONTIEL” que es lo correcto; SEGUNDO: donde se lee “…me ha sido presentada una niña por BLANCO MARIA MONTECERIN DE MONTIEL, de treinta y tres años de edad, de profesión Oficinista, natural de Caracas, parroquia El Valle…”, deberá leerse: “me ha sido presentada una niña por BLANCA MARIA MONTECERIN DE MONTIEL, de treinta y tres años de edad, de profesión Oficinista, natural de Caracas, parroquia El Valle, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.682.395”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-V-2008-006376
RYC/AG/B